Resolución Ex. N°83. 20 de julio 2020. Fija procedimiento administrativo a que se deben someter las solicitudes efectuadas por contribuyentes en marco de lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N°21.210

Santiago, 20 de julio de 2020.

Lo dispuesto en el N° 1, de la letra A, del artículo 6° del Código Tributario y las letras a), b) e i) del artículo 7°, todos del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y en el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210.

CONSIDERANDO:

1° Que el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, establece que los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la misma mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez y dentro de un plazo de 24 meses, podrán poner término a dichas gestiones judiciales definitivamente, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

2° Que, para la procedencia de la presentación del contribuyente, la Ley 21.210, en su artículo trigésimo tercero transitorio, dispone el cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Existencia de una gestión judicial pendiente de ser resuelta por reclamo en contra de liquidaciones o giros a la fecha en que entre en vigencia la ley;

b) La presentación de una solicitud de término de la gestión judicial y condonación de parte de los interesados al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, acompañando los antecedentes necesarios para la adecuada comprensión del asunto;

c) La solicitud debe ser presentada dentro del plazo de 24 meses, contado desde la fecha de vigencia de la ley; esto es, hasta las 24 horas del día 1° de marzo de 2022;

d) La solicitud deberá contener un reconocimiento voluntario de la deuda y sus reajustes legales, la aceptación de los actos reclamados en las condiciones en que fueron emitidos renunciando a su posterior revisión por cualquier causal de aquellas discutidas en sede judicial, sobre la base que se les conceda una condonación de intereses y multas y se ponga término al juicio;

e) Adicionalmente, deberá contener el ofrecimiento de una caución para garantizar suficientemente el pago del tributo disputado, debidamente reajustado;

3° Que, corresponderá al interesado hacer presente ante el Tribunal que esté conociendo de la causa o recurso, el haber ingresado la petición ante el Servicio y solicitar al Tribunal que suspenda la tramitación mientras este Servicio se pronuncie sobre aquella;

4° Que quedan excluidos de la posibilidad de instar por este procedimiento excepcional de poner término a los procesos judiciales pendientes a la fecha de vigencia de la Ley N° 21.210, los hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público;

5° Que este Servicio dispone de un plazo de seis meses desde el ingreso de la presentación del contribuyente con todos los antecedentes que permitan su adecuada resolución, para verificar el cumplimiento de las exigencias señaladas en el número 2° anterior, debiendo pronunciarse mediante una resolución fundada, la que deberá ser ingresada al tribunal en donde se tramita la causa o recurso.

6° Que una vez ingresada al Tribunal, la resolución emitida por este Servicio, rendida la caución y ratificada ante el Tribunal, dentro de quinto día se levantará un acta, la que pondrá término a las gestiones judiciales, considerándose sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales;

7° Que el N° 5, del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°21.210, dispone que el Servicio de Impuestos Internos, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere dicho artículo, así como, la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente.

8° Que, asimismo, establece dicha disposición que este Servicio deberá publicar, en su sitio web, todos aquellos juicios que hayan terminado de acuerdo al procedimiento que se regula en la presente resolución, a través de una nómina en que se individualicen las causas, su correspondiente número de rol y reclamante.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que deseen terminar una gestión judicial pendiente a la fecha de su presentación al Servicio y con posterioridad al 1 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 21.210, deberán presentar una solicitud a través del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD), contenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), individualizándose con su número de rol único tributario (RUT) y clave, reconociendo la existencia de la deuda, acompañando los antecedentes suficientes para identificar la causa: Tribunal (Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones, Corte Suprema), número de RIT, RUC o Rol de ingreso de la causa, según corresponda y, ofreciendo caución suficiente para el pago de la deuda reconocida.

2° Solo podrán efectuar la solicitud a que se refiere el número anterior, los contribuyentes con reclamaciones en contra de liquidaciones o giros emitidos por este Servicio, que se encontraren pendientes tanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, como a la fecha de la presentación de la solicitud, esto es, mientras no se haya dictado sentencia firme y ejecutoriada en la causa, de forma tal que, el acta a que se refiere el número 3) del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210 y párrafo 6° siguiente de esta resolución, esté en condiciones de poner término al juicio y considerarse como sentencia ejecutoriada.

3° El sistema SISPAD otorgará al solicitante, un comprobante de haberse presentado la solicitud, el que tendrá mérito para ser presentado en el correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones o Corte Suprema, con el objeto de solicitar la suspensión del procedimiento judicial pendiente, lo que deberá ser efectuado por éstos mediante la correspondiente resolución.

4° Si el interesado, una vez presentada la solicitud a que se refiere el resolutivo primero de la presente resolución, no requiriere al tribunal la suspensión del procedimiento y, se dictare sentencia definitiva, en sede judicial, se estará a lo que se resuelva en ella, sin necesidad de que este Servicio se pronuncie sobre la solicitud formulada, disponiéndose el archivo de los antecedentes, con el mérito de la referida sentencia. No podrá en este caso el Servicio invocar la presentación que haya efectuado el contribuyente como renuncia de sus pretensiones en el juicio tributario respectivo.

5° Ingresada al SISPAD la solicitud efectuada por el contribuyente para poner término a la gestión judicial, comenzará a correr el plazo de seis meses establecido por la ley, para que el Servicio revise el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el término especial de la gestión pendiente y, en particular, la suficiencia de la caución ofrecida.

6° El contribuyente podrá, dentro del plazo al que se refiere el resolutivo anterior, desistirse de la presentación, sin que pueda volver a solicitarlo, ya que la opción solo puede ejercerse por una única vez.

7° Para los efectos de esta resolución, se entenderá que la deuda que acepta voluntariamente el contribuyente y que debe garantizar corresponde a los impuestos determinados en la liquidación o giro, debidamente reajustados conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.

Por excepción, en aquellas causas en las que se hubiere dado lugar en parte al reclamo, ya sea en primera o segunda instancia, se considerará que el capital adeudado y por el cual el contribuyente efectúa su solicitud, corresponde únicamente a aquella parte de los impuestos cuyo cobro se haya confirmado por la respectiva sentencia, debidamente reajustados en la forma indicada en el párrafo anterior, es decir, únicamente respecto de aquellas diferencias de impuestos que habiendo sido judicialmente reclamadas por el contribuyente no hubieren sido resueltas a su favor en la instancia o recurso respectivo.

8° Se considerará caución suficiente, aquella de cualquier naturaleza que garantice el pago de al menos un 30% del total de la deuda, determinada conforme al número precedente. Entre otras posibilidades, esta caución podrá consistir en depósitos en dinero que ingresa en arcas fiscales, prenda, hipoteca, fianza, boletas de garantía, depósitos a plazo endosables al Fisco, y en general cualquier otro documento que dé cuenta de un crédito o deuda, que posea mérito ejecutivo y que ofrezca garantía eficaz de los intereses fiscales en este caso, como asimismo, cualquier otra forma de garantía o caución, por ejemplo, bienes raíces o vehículos, lo que deberá evaluarse caso a caso.

9° Las cauciones deberán ser tomadas a nombre de la Tesorería General de la República, quien las hará efectivas en caso de constatarse el incumplimiento en el pago de la deuda.

10° Recepcionada la solicitud de acogerse al beneficio que se regula por la presente resolución y sus antecedentes, se revisará por la Dirección Regional correspondiente, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización que haya emitido el acto reclamado. En el caso de considerar que no se ha dado cumplimiento de los requisitos de la solicitud, o estimar insuficiente la caución, conforme el numeral precedente, el Jefe del Departamento Jurídico que se encuentra conociendo de ella, requerirá al solicitante, por la vía más expedita, que complemente la solicitud o mejore la caución. Para tal fin le concederá un plazo de hasta 10 días, pudiendo ampliarse a petición del solicitante, cuidando que ellos se encuentren dentro del plazo de seis meses de que dispone el Servicio para pronunciarse en definitiva acerca de lo solicitado. De todo lo obrado se dejará constancia en el expediente electrónico que se debe formar.

11° En caso que la solicitud y caución hayan sido considerados suficientes, o se hayan subsanado las deficiencias o mejorado la caución, en los términos del numeral precedente, el Director Regional respectivo, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda al área emisora de la liquidación o giro reclamado, comunicará su decisión emitiendo una resolución fundada, en la que accederá a la solicitud formulada, la que será ingresada, por el Jefe del Departamento jurídico respectivo, al Tribunal que se encontrare conociendo de la gestión pendiente, para su aprobación, en un plazo no superior a 48 horas. En la misma resolución se pronunciará concediendo el 100% de condonación de las multas e intereses que acceden a los montos discutidos en el juicio. Esta resolución deberá ser emitida y comunicada al Tribunal, dentro del plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley 21.210.

Rendida la caución y ratificada ante el Tribunal competente, se procederá a levantar un acta, por parte del tribunal dentro de quinto día, la cual tendrá el mérito de poner término a las gestiones judiciales pendientes, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos, de acuerdo a los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

12° Tratándose de solicitudes en las que la sentencia de primera o segunda instancia, haya sido favorable parcialmente al interés del contribuyente y se haya recurrido por el Servicio, conjuntamente con la revisión de los requisitos de procedencia, se evaluará aceptar poner término al juicio por esta vía incluyendo aquello respecto de lo cual recurrió el Servicio judicialmente, teniendo presente los argumentos vertidos, la prueba rendida y los intereses fiscales involucrados de acuerdo al resolutivo 7° anterior y, en general, las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio, análisis del que también deberá dejarse constancia en la resolución que se emita de acuerdo al resolutivo anterior, previa consulta al Jefe del Departamento de Defensa Judicial Civil, dependiente de la Subdirección Jurídica, efectuada mediante correo electrónico. Para estos efectos, el Jefe del Departamento de defensa Judicial Civil, deberá evacuar su opinión, por esta misma vía, en un plazo de 10 días.

13° En los casos que se determine la inexistencia de antecedentes, insuficiencia de la caución, o tratándose de aquellos casos descritos en el Considerado 4° precedente, se resolverá fundadamente, por el respectivo Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda, dentro del plazo de seis meses establecidos en el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley 21.210, denegando la solicitud. Dicha resolución, además, de ser comunicada al solicitante, se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para que continúe la tramitación del procedimiento judicial.

En contra de la resolución que deniegue la solicitud, procederá el recurso de reposición contemplado en la Ley Nº 19.880.

En su caso, si la causal de denegación corresponde a las descritas en el Considerando 4°, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas, una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero, del artículo trigésimo tercero de la ley.

14° En su caso, dentro del plazo de quinto día, contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del acta dictada por el tribunal, el Jefe del Departamento encargado de la tramitación de la causa, comunicará al área emisora de la liquidación o giro reclamado, de la aprobación de la resolución del Servicio por parte de aquél, remitiendo copia del acta que pone término a las gestiones judiciales.

15° En conocimiento de lo obrado por el Tribunal, el área emisora de la liquidación o giro reclamado, en el plazo más breve y, en todo caso, dentro de los plazos de prescripción, procederá al cumplimiento de lo aprobado, emitiendo las órdenes de ingreso que correspondan, con las condonaciones de intereses y multas correspondientes.

16° El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo señalado en el numeral precedente podrá acogerse a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario.

17°. Se publicará en el sitio web de este Servicio, la nómina de los juicios en los que se haya aplicado la forma especial de terminación de juicios a que se refiere el artículo trigésimo tercero transitorio, identificados exclusivamente por su número de rol y la parte reclamante.

18°. Las presentes instrucciones estarán vigentes hasta el 01 de marzo de 2022.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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