Santiago, 10 de julio 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código
Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letra a) y n), 12 letra B N° 11 y N° 18 y en el Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en el artículo 3° de la Ley N° 21.713; lo establecido en el artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974; lo establecido en las Circulares N° 42 de 2020 y N° 12 y N° 39 ambas de 2025; y en la Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022 y N° 105 y N° 107, ambas de 2024.
CONSIDERANDO:
1º Que, el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada regulado en el Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada).
2º Que, el N° 1) del artículo 2° de la LIVS, en lo pertinente, define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta. Por su parte, en lo pertinente, el N° 3) define como “vendedor” a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, agregando que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
3º Que, el N° 2) del artículo 2° de la LIVS define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por su parte, el N° 4) define como “prestador de servicios” a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
4º Que, el nuevo artículo 3° bis de la LIVS, incorporado por la Ley N° 21.713 (en adelante, la Ley), establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA.
Se entiende por “plataforma digital de intermediación”1 la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital.
El mismo artículo 3° bis agrega que sus disposiciones no serán aplicables cuando el bien sea vendido o el servicio subyacente sea prestado por o a un contribuyente de la LIVS.
Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
5º Que, conforme a los artículos 3° bis y 35 A de la LIVS, los vendedores de bienes corporales muebles no domiciliados ni residentes en Chile y los operadores de plataformas digitales de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile que faciliten o permitan la venta de tales bienes o la prestación de servicios, deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada.
6º Que, conforme al inciso final del artículo 4° de la LIVS, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) o su equivalente en moneda nacional.
7º Que, el artículo 35 B de la LIVS establece que el Director del Servicio de Impuestos Internos está facultado para eximir, total o parcialmente, a los contribuyentes del régimen de tributación simplificada de las obligaciones dispuestas en el artículo 51 de la misma ley mediante norma de carácter general, como asimismo de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
8º Que, el artículo 35 H de la LIVS establece que no será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título IV ni las demás disposiciones de la LIVS en todo aquello que no sea compatible con la naturaleza del régimen de tributación simplificada.
9º Que, conforme lo antes expuesto, es necesario fijar el procedimiento para que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que efectúen ventas remotas de bienes corporales muebles cuyo precio, incluyendo todo cargo accesorio, no exceda de USD500 y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan o faciliten la venta de tales bienes por terceros o la prestación de servicios por terceros, cumplan con la obligación de inscribirse en el régimen de tributación simplificada.
SE RESUELVE:
1º FÍJASE el procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada, para la declaración y pago del IVA, respecto de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que vendan directamente y en forma remota, a compradores que no sean contribuyentes de IVA en Chile, bienes corporales muebles de bajo valor situados en el extranjero al momento de su venta, cuya comercialización no esté prohibida en Chile, y que tengan por destino el territorio nacional.
Se entenderá que un bien corporal mueble es de “bajo valor” (en adelante referido como bienes de bajo valor) cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado no excede de USD5002. Dicho tope incluye los cargos asociados a la compra del bien, tales como su envío, seguro o empaque adicional, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado, dentro del precio de compra del bien3. Para el cómputo de dicho tope se deben restar los descuentos realizados en tanto correspondan a un menor monto cobrado por la compra. Los regalos o bienes dados al comprador, sin mediar el pago de una contraprestación, no deben considerarse en el cálculo del referido límite.
Por su parte, los bienes de bajo valor se entienden destinados al territorio nacional si en la “dirección de despacho”, “dirección de envío”, “dirección de entrega” u otro término similar que se solicita completar al comprador al momento de efectuar la compra remota, contiene una dirección de entrega (calle, número, comuna, ciudad y región) ubicada en el territorio nacional.
Además de aquellos señalados en el primer párrafo, también deberán inscribirse en el régimen de tributación simplificada los siguientes contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile:
a) Los operadores de plataformas digitales de intermediación, esto es, las personas naturales o jurídicas u otras entidades que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la realización de ventas o prestación de servicios. Quedan comprendidos en esta categoría los marketplace online, plataformas ecommerce virtuales, sitios web de ventas, portales de Internet, pasarelas de venta remota, o medios análogos, que permitan o faciliten a comercios o prestadores de servicios, ambos sin domicilio ni residencia en Chile, realizar la venta de bienes con destino a Chile o convenir la prestación de servicios utilizados en el país.
Los operadores de plataformas digitales de intermediación quedarán sujetos a la obligación de inscripción aun cuando los terceros vendedores o prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile que operan por su intermedio se encuentren inscritos en el régimen de tributación simplificada por las ventas o las prestaciones de servicios que realicen directamente.
b) Las empresas “redeliverer”, entendiéndose para efectos de esta resolución aquellas que, bajo un acuerdo con el comprador remoto, organizan o asisten en la entrega en Chile de bienes de bajo valor comprados remotamente a comercios o plataformas digitales de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile que no realizan envíos al país, actuando como compradores personales o proporcionando una dirección o apartado postal para la entrega del bien en la jurisdicción en que esté domiciliado o tenga residencia el vendedor remoto o la plataforma digital de intermediación.
No quedan comprendidas en esta categoría las empresas courier o de correo postal las cuales no deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada.
c) Las empresas de “drop shipping”, entendiéndose para efectos de esta resolución aquellas que directamente o como mandatario comercializan remotamente bienes de bajo valor al por menor, sin inversión de inventario, los cuales son adquiridos de un proveedor solo una vez perfeccionada la operación y son despachados por dicho proveedor directamente al comprador.
d) Otras empresas que permitan o faciliten a terceros la comercialización en forma remota de bienes de bajo valor que sean destinados al territorio nacional, siempre y cuando los vendedores de tales bienes no sean contribuyentes de IVA en Chile.
2º No deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que se indican a continuación:
a) Contribuyentes que vendan bienes de bajo valor única y exclusivamente a compradores que son contribuyentes de IVA en Chile, incluyendo para estos efectos a los operadores de plataformas digitales de intermediación que faciliten o permitan tales ventas única y exclusivamente a compradores contribuyentes de IVA en Chile. Para efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran contribuyentes de IVA en Chile aquellas personas con domicilio o residencia en Chile que desarrollen alguna actividad gravada con IVA4.
Es responsabilidad exclusiva de los compradores comunicar al respectivo vendedor, prestador u operador su calidad de contribuyente de IVA a través del canal dispuesto en la plataforma digital de intermediación o sitio web de comercio electrónico a objeto que no se les recargue IVA.
b) Contribuyentes u operadores de plataformas digitales de intermediación que única y exclusivamente vendan, faciliten o permitan la venta de bienes que no son de bajo valor. Se considera para estos efectos, que un bien no es de bajo valor cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, es igual o superior a la suma de USD500,01 (quinientos dólares y un centavo de dólar) incluyendo servicios y/o cargos asociados al bien o artículo respectivo tales como envío, seguro o empaques adicionales, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado dentro del precio de compra.
c) Operadores de plataformas digitales de intermediación que única y exclusivamente faciliten o permitan la venta de bienes o la prestación de servicios, por parte de terceros vendedores o prestadores de servicios que son contribuyentes de IVA en Chile. Para efectos de esta norma, son contribuyentes de IVA en Chile aquellas personas con domicilio o residencia en Chile que a través de una plataforma digital de intermediación vendan bienes o presten servicios afectos a IVA5.
Es responsabilidad exclusiva de los vendedores y proveedores de servicios que utilizan la plataforma digital de intermediación para realizar sus ventas o prestar sus servicios, comunicar al operador de la plataforma su calidad de contribuyente de IVA en Chile a través del canal dispuesto en la plataforma digital de intermediación.
d) Operadores de plataformas digitales de intermediación que única y exclusivamente faciliten o permitan la prestación por terceros de servicios exentos de IVA en Chile.
Con todo, los operadores de plataformas digitales de intermediación que se encuentren en algunas de las situaciones indicadas en los literales anteriores deberán inscribirse en el régimen de tributación simplificada para declarar y pagar el IVA recargado a usuarios en Chile por la comisión cobrada por sus gestiones, de acuerdo con la Resolución Ex. SII N° 105 de 2024 o aquella que la reemplace.
3º Sin perjuicio de lo señalado en el resolutivo 1°, letra a), en aquellas operaciones donde intervenga más de una plataforma digital de intermediación6, en forma conjunta o simultánea, deberá inscribirse el operador de la primera plataforma que autorice o procese el pago del cliente.
Para efectos de la presente resolución, autorizar el pago consiste en la acción del operador de plataforma que, de un modo u otro, influye o determina las condiciones en que se realiza el cargo en el medio de pago utilizado por el comprador o influye en qué momento el vendedor accede al pago. Para autorizar el pago, no se requiere que la plataforma reciba el pago ni que participe en todo el proceso de pago.
Por su parte, procesar el pago implica ejecutar, a través de un sistema idóneo, el cobro en el medio de pago utilizado por el comprador, conectando a dicho comprador con un tercero que recibe la instrucción de pago y lo procesa.
4º Para inscribirse en el régimen de tributación simplificada se debe completar el “Formulario de Registro” disponible en el menú “Mis Datos” del Portal IVA Digital (en adelante, Portal) habilitado en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), cuyo contenido se despliega en inglés y español, conforme con las siguientes instrucciones:
a) Indicar el nombre legal del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, dirección, país de residencia para fines tributarios, número de identificación tributaria en su país de origen (Tax Id.) y sitio web.
b) Al momento de la inscripción, los vendedores directos y los operadores de plataformas digitales que intermedian la venta de bienes de bajo valor deberán marcar la opción “Venta de bienes gravados y/o intermediación de ventas de bienes gravados” quedando así habilitados para declarar y pagar el IVA recargado en la venta a los compradores no contribuyentes de IVA.
Si las plataformas intermedian servicios, deberán marcar la opción “Intermediación de servicios y/o ventas realizadas en Chile o en el extranjero que den origen a una importación», quedando habilitados para declarar y pagar el IVA recargado en los servicios subyacentes como en la comisión cobrada por sus gestiones a usuarios en Chile. En ambos casos, se debe indicar la fecha de inicio de operaciones con usuarios de Chile.
c) Indicar el período tributario para declarar y pagar el IVA, pudiendo escoger un período de un mes (mensual) o de tres meses consecutivos fijos (enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre; octubre, noviembre y diciembre), y la moneda para la declaración y pago del IVA, pudiendo optar entre dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, euros o pesos chilenos. En este último caso, se debe contar con un banco corresponsal en Chile.
El contribuyente podrá modificar el período tributario, la moneda de declaración y pago, o ambos, enviando una solicitud a la casilla ivasd.chile@sii.cl o utilizando la opción Contacto disponible en el Portal entre el 21 de enero y el 31 de enero de cada año, siempre que no tenga un saldo pendiente de pago a título de impuestos, intereses o multas. Para lo anterior, en la opción “Modificar datos” del Portal se le informará si existe un saldo pendiente de pago y su monto.
Excepcionalmente, y habiendo transcurrido el plazo anterior, el contribuyente podrá modificar por única vez, mediante solicitud, la moneda de declaración y pago cuando al inscribirse haya optado por el pago en pesos chilenos y no haya presentado una declaración del Formulario IVA Digital (F129).
d) Indicar tres personas naturales de contacto7 que actúen como interlocutores válidos con el Servicio de Impuestos Internos, detallando nombre completo, cargo en la organización, teléfono y correo electrónico. Este Servicio validará los correos electrónicos informados para cada una de las personas de contacto. Para ello, se remitirá correo electrónico que contendrá un código de verificación para validar la dirección electrónica. Si alguno de los contactos registrados deja de ser, por cualquier razón, un contacto válido, se deberá dar aviso a este Servicio a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl o a través de la opción Contacto disponible en el Portal, e informar un nuevo contacto que reemplace a la persona de contacto anterior.
e) Una vez completado el formulario de registro deberá remitirse a este Servicio utilizando para ello la opción “enviar formulario” dispuesta al final del mismo.
f) Una vez validados los correos informados, el contribuyente recibirá un correo con su número de usuario que lo identificará como contribuyente de IVA sin domicilio ni residencia en Chile.
Obtenido el número de usuario, el contribuyente deberá crear una clave con la que podrá ingresar de manera autenticada a todas las funcionalidades del Portal. Dicha clave podrá ser modificada utilizando la opción “Cambio de clave” del menú “Modificar datos” dispuesto al efecto en el Portal.
g) El contribuyente podrá modificar los datos editables informados en el formulario de registro seleccionando la opción “Modificar datos” habilitado en el Portal dando aviso previo a este Servicio a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl o a través de la opción Contacto disponible en el Portal.
h) Las guías de uso respecto del proceso de inscripción se encuentran disponibles en el propio Portal.
5º Los contribuyentes indicados en el resolutivo 1° inscritos en el régimen de tributación simplificada deberán asegurar que su número de usuario sea informado al Servicio Nacional de Aduanas, en forma electrónica y previo arribo de la mercancía al territorio nacional. Para estos efectos, los señalados contribuyentes deberán entregar el referido número de usuario a los operadores logísticos, empresa de courier o de correo postal u otras entidades que intervengan en el despacho y envío de los bienes de bajo valor a Chile.
6º El Servicio de Impuestos Internos eliminará automáticamente y de oficio, las inscripciones de un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile que, por error u otra causa, se haya inscrito dos o más veces en el régimen de tributación simplificada y haya obtenido más de un número de usuario.
Si un contribuyente se inscribe dos o más veces, pero no presenta una declaración del Formulario IVA Digital (F129), se mantendrá la última inscripción y correspondiente número de usuario, eliminando la(s) anterior(es). Si presentó declaración, se mantendrá solo la inscripción y el número de usuario con el cual realizó la declaración. En forma previa a la eliminación, este Servicio se comunicará con las personas de contacto a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl para obtener información sobre el motivo de las diversas inscripciones.
Asimismo, este Servicio eliminará las inscripciones y números de usuario de los contribuyentes cuyo sitio web es inexistente o cuyo correo electrónico no ha podido ser validado.
Si se detecta, a partir de información entregada por el propio contribuyente inscrito en el régimen de tributación simplificada, por terceros o por el Servicio Nacional de Aduanas, que un número de usuario asignado está siendo utilizado indebidamente por un contribuyente no inscrito en dicho régimen, se eliminará de oficio dicho número de usuario y se reemplazará por uno nuevo. En forma previa a la eliminación, este Servicio se comunicará con el contribuyente a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl para informar de la situación a las tres personas de contacto designadas para comunicarse con este organismo.
7º Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile inscritos en el régimen de tributación simplificada podrán solicitar el abandono del régimen siempre que no registren montos adeudados por concepto de IVA, intereses o multas, en los siguientes casos:
a) Dejen de realizar en forma permanente las actividades indicadas en el resolutivo 1°.
b) Con posterioridad a su inscripción se verifique alguna de las situaciones del resolutivo 2° dejando de cumplir los requisitos legales para sujetarse al régimen de tributación simplificada.
c) Con posterioridad a su inscripción en el régimen simplificado, obtengan Rol Único Tributario y declaren inicio de actividades conforme a los artículos 66 y 68 del Código Tributario.
La solicitud de abandono debe enviarse a la casilla ivasd.chile@sii.cl o a través de la opción Contacto disponible en el Portal, señalando en el asunto “abandono del régimen de tributación simplificada” e indicando el número de usuario, la causal de abandono y la fecha en que se verificó la causal.
Junto con la solicitud, deberán acompañar el comprobante de la transferencia Swift del giro formulario 21 emitido por la última declaración presentada.
Si el contribuyente advierte diferencias con su información sobre declaraciones y pagos disponible en el Portal, deberá además acompañar los antecedentes de respaldo, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de requerir antecedentes adicionales.
Para resolver la solicitud, este Servicio verificará, a través de información proporcionada por terceros sobre pagos a comercios extranjeros, si el contribuyente ha recibido pagos no declarados de parte de usuarios chilenos que no sean contribuyentes de IVA.
Si procede el abandono, se informará a las personas de contacto a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl. En caso negativo, se emitirá la respectiva resolución fundada.
8º Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile podrán ser excluidos por el Servicio de Impuestos Internos del régimen de tributación simplificada, si concurre alguna de las siguientes situaciones:
(a) Ha sido incorporado a nómina vigente de contribuyentes afectos a cambio de sujeto del inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS. La exclusión del régimen de tributación simplificada se mantendrá mientras el contribuyente se encuentre incluido en dicha nómina, quedando habilitado para reinscribirse nuevamente en el régimen de tributación simplificada una vez que haya pagado la totalidad del monto adeudado por concepto de IVA, intereses y multas.
(b) No ha presentado ningún Formulario IVA Digital (F129) durante 36 o más meses consecutivos y, en el mismo plazo, y según información proporcionada por terceros, no ha recibido pagos de clientes chilenos no contribuyentes de IVA.
(c) Deja de cumplir los requisitos legales para sujetarse al régimen de tributación simplificada en forma posterior a su inscripción; o bien incurre o se verifica alguna causal que haga improcedente su permanencia en dicho régimen.
En los casos anteriores la exclusión se efectuará mediante una resolución fundada, la cual será comunicada a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl a las personas de contacto informadas al inscribirse en el régimen de tributación simplificada.
9º Sustitúyanse, a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, inscritos en el régimen de tributación simplificada, las obligaciones dispuestas en el artículo 51 de la LIVS y las establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, por aquellas derivadas de la presente resolución.
10º Las consultas de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile deberán efectuarse a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl, o a través de la opción Contacto disponible en el Portal, por aquellas personas informadas como contactos válidos, o por un apoderado debidamente habilitado mediante mandato o poder apostillado otorgado por el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile.
11º Deléguese en el Subdirector(a) de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos la facultad de dictar las resoluciones que denieguen el abandono del régimen de tributación simplificada de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo 7° y aquellas que dispongan la exclusión del mismo de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo 8°. En las resoluciones que se dicten en uso de la facultad delegada, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de la referida delegación.
12º La presente resolución entrará en vigencia el 25 de octubre de 2025, quedando obligados a partir de dicha fecha los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el resolutivo 1°, a inscribirse en el régimen de tributación simplificada.
De este modo, el impuesto que corresponda aplicar se deberá recargar al comprador en las ventas y operaciones perfeccionadas a contar del 25 de octubre de 2025, sin perjuicio del período tributario en que se declare y pague conforme al régimen de tributación simplificada.
13º Los contribuyentes a que se refiere el resolutivo 1° podrán inscribirse a contar del mes de agosto de 2025, haciéndose legalmente efectiva la inscripción con fecha 25 de octubre de 2025.
Los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ya se encuentren inscritos en el régimen de tributación simplificada y cuenten con número de usuario, mantendrán su inscripción y correspondiente número de usuario, debiendo actualizar el formulario de registro con el fin de agregar la opción “venta de bienes gravados y/o intermediación de ventas de bienes gravados”, si corresponde; ello sin perjuicio de quedar sujetos a lo dispuesto en esta resolución a contar de su entrada en vigencia.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR