Santiago, 30 de agosto de 2024.
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6º letra A Nº 1, 33 bis, 35 y 60 del Código Tributario, contenido en artículo 1º del D.L. Nº 830 de 1974; en los artículos 1º, 4º bis y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos décimo y undécimo de la Ley N° 21.681 de 2024, que establecen un régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional); las instrucciones impartidas en las Resoluciones Exentas SII N°20 de 2015 y sus modificaciones posteriores, N°98 de 2020 y sus modificaciones posteriores, N°99 de 2020 y sus modificaciones posteriores; y
CONSIDERANDO:
1° Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente y, asimismo, fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece;
2° Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 bis del Código Tributario, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, pudiendo este Servicio, mediante resolución fundada, requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros;
3° Que, conforme a lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo de la Ley N° 21.681, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sujetos al régimen de la letra A) y del N° 3 de la letra D), ambos del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), que al término del año comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, podrán optar por pagar a título de impuesto de la LIR, un impuesto sustitutivo de los impuestos finales sobre una parte o el total de dicho saldo.
4° Que, el número 1 del artículo décimo de la Ley N° 21.681, dispone que dicha opción podrá ejercerse hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, respecto de los saldos de tales utilidades que se determinen al 31 de diciembre de 2023.
5° Que, el número 7 del artículo décimo de la Ley N° 21.681, dispone que con la declaración y pago del impuesto sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX) regulado en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
6° Que, el número 8 del artículo décimo de la Ley N° 21.681, señala que las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.
7° Que, este Servicio, mediante las Resoluciones Exentas SII Nº 20 de 2015 y sus modificaciones posteriores, Nº 98 de 2020 y sus modificaciones posteriores, Nº 99 de 2020 y sus modificaciones posteriores, instruyó la forma y plazo en que deben ser presentadas las declaraciones juradas Formularios N°s 1922, 1948 y 1949, respectivamente, junto con las instrucciones y certificados que en ellas se establecen.
8° Que, como consecuencia del régimen opcional establecido por la Ley Nº 21.681, es necesario reemplazar el formato y contenido de las declaraciones juradas a que se refiere el considerando precedente, así como sus respectivas instrucciones de llenado y certificados respectivos.
SE RESUELVE:
1° REEMPLÁZASE el formato, contenido e instrucciones de llenado de las Declaraciones Juradas Formularios N°s 1922, 1948 y 1949, junto a sus respectivos certificados, por el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N° 1 al 10 de la presente resolución;
2º Los Anexos Nº 1 al 10 de la presente resolución, y que se entienden formar parte integrante de ella, se publicarán conjuntamente en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl;
3° La presente resolución regirá para las declaraciones juradas que deban presentarse a partir del año tributario 2025, respecto de las operaciones que se informen desde el año comercial 2024, en adelante.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)