Santiago, 30 de julio de 2025.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1, 8 bis, 18, 36, 36 bis, 53, 57, 97 N°11, 126 y 128 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letras a) y n), 11 letra e), 12 letra B) N° 11 y 18, 15 y en el Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en el artículo 3° de la Ley N° 21.713; lo establecido en los artículos 59 y 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974; lo instruido en las Circulares N° 42 de 2020, N° 12 y N° 39, ambas de 2025; y en las Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 105 y N° 107, ambas de 2024, y N° 84 de 2025.
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada).
2° Que, el N° 1 del artículo 2° de la LIVS define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
A su vez, el N° 3 del mismo artículo define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
3° Que, el N° 2 del artículo 2° de la LIVS define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Por su parte, el N°4 del mismo cuerpo legal define como “prestador de servicios” a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
4° Que, conforme al inciso final del artículo 4° de la LIVS se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios a un no domiciliado ni residente en Chile, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional y aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional.
De acuerdo a la Circular N° 39 de 2025, por razones de simplicidad y para efectos de lo dispuesto en esta resolución, las ventas de que trata el inciso final del artículo 4° se les denominan “ventas remotas” y a quien las realiza “vendedor remoto”.
5° Que, el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA.
Cuando más de una plataforma digital de intermediación faciliten de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
Lo dispuesto previamente no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile.
Los operadores de plataformas digitales de intermediación que no tengan domicilio ni residencia en Chile deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada.
6° Que, el artículo 35 D de la LIVS dispone que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada deben recargar el IVA a la contraprestación recibida por los servicios o ventas afectas, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa del artículo 14 de la LIVS. El monto que deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados por los servicios prestados o ventas realizadas en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por «período tributario» un período de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.
7° Que, el artículo 35 E de la LIVS establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile inscritos en el régimen de tributación simplificada deben declarar en forma simplificada el IVA devengado en un período tributario y pagarlo hasta el día 20 del primer mes siguiente al término de dicho período. La declaración y pago se realizará electrónicamente, a través del portal o del mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite.
8° Que, el artículo 35 C de la LIVS dispone que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada no tendrán derecho a crédito fiscal y estarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.
9° Que, el artículo 35 G de la LIVS establece que en caso de un descuento, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios o ventas, el contribuyente que hubiere devuelto al beneficiario del servicio o comprador de un bien el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el período tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o en los períodos tributarios posteriores si en éste no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor.
10° Que, el artículo 35 H de la LIVS establece que no será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título IV de la LIVS ni las otras disposiciones de la LIVS en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen de tributación simplificada.
11° Que, el artículo 35 I de la LIVS faculta al Servicio de Impuestos Internos para solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada, información sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que cuales intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de tales vendedores o prestadores de servicios.
12° Que, la Resolución Ex. SII N° 84 de 2025 fija el procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada de los contribuyentes sin domicilio ni sidencia en Chile que vendan remotamente bienes de bajo valor, y de los operadores de plataformas digitales de intermediación y empresas de redeliverer y de dropshipping.
13° Que, conforme lo antes expuesto, es necesario fijar el procedimiento para que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que efectúen ventas remotas de bienes corporales muebles cuyo precio no exceda de USD 500 y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan o faciliten la venta de tales bienes por terceros o la prestación de servicios por terceros, y otras empresas obligadas a inscribirse en el régimen de tributación simplificada, puedan, conforme al señalado régimen, declarar y pagar el IVA que corresponda.
SE RESUELVE:
1º Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile inscritos en el régimen de tributación simplificada conforme a la Resolución Ex. SII N° 84 de 2025, sea que vendan remotamente bienes corporales muebles de bajo valor situados en el extranjero (en adelante referidos como “bienes de bajo valor”) a compradores locales no contribuyentes de IVA en Chile o que intermedien facilitando a terceros la conclusión de ventas de tales bienes o de prestaciones de servicios, deberán declarar y pagar el IVA correspondiente a estas operaciones conforme a lo dispuesto en esta resolución.
1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA
1.1 Inscripción previa en el régimen de tributación simplificada
Para declarar y pagar el IVA, los vendedores remotos de bienes de bajo valor y los operadores de plataformas digitales de intermediación que faciliten a terceros concluir la venta de tales bienes o la prestación de servicios, ambos sin domicilio ni residencia en Chile, deben encontrarse previamente inscritos en el régimen de tributación simplificada.
Los operadores de plataformas digitales de intermediación de bienes de bajo valor ya inscritas en el régimen de tributación simplificada por aplicación del N° 1 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS mantendrán su respectiva inscripción por lo que no deberán inscribirse nuevamente, sin perjuicio de actualizar, si corresponde, la información para incorporar la opción “Venta de bienes gravados y/o intermediación de ventas de bienes gravados” para declarar y pagar el IVA por las ventas remotas que se concluyen a través de su plataforma.
La inscripción permite acceder de manera autenticada al Portal IVA Digital (en adelante, “Portal”), habilitado en el sitio web de este Servicio (www.sii.cl), donde se podrá presentar en línea, y en forma electrónica, la declaración Formulario IVA Digital (F129), consultar el estado de las declaraciones presentadas y su estado de pago, verificar si existen deudas y su monto y contactarse con este Servicio para requerir asistencia, formular peticiones o consultas.
1.2 Recargo del IVA
Los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este resolutivo 1° deben recargar el IVA al comprador o al beneficiario de servicios provistos por terceros y concluidos por medio de la plataforma digital de intermediación, sin perjuicio de las excepciones que se indican más adelante.
El IVA a recargar resulta de aplicar a la base imponible6 la tasa de IVA del artículo 14 de la LIVS, actualmente de un 19%.
No se deberá recargar IVA en los siguientes casos:
(i) El comprador es un contribuyente de IVA en Chile.
Para los efectos de la presente resolución, el comprador es un contribuyente de IVA en Chile cuando cuenta con domicilio o residencia en Chile y desarrolla alguna actividad afecta a IVA.
Es responsabilidad exclusiva del comprador que es contribuyente de IVA en Chile comunicar dicha calidad e indicar su número de Rol Único Tributario (RUT) al vendedor remoto o al operador de la plataforma digital de intermediación utilizada para adquirir el bien de bajo valor, a través del canal que se disponga en el sitio web del comercio electrónico o plataforma. En razón de tal información, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación, según corresponda, quedará liberado de la obligación de recargar el IVA que grava la venta remota, declarar el IVA en el Formulario IVA Digital (F129) y pagarlo.
Si el contribuyente de IVA en Chile no informa dicha calidad o no lo hace en forma oportuna antes de perfeccionarse la venta remota, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación, según corresponda, deberá recargarle el IVA. Al internar el bien al país éste no quedará nuevamente afecto a IVA en su importación, pero el IVA recargado no dará derecho a crédito fiscal.
Si el comprador no es contribuyente del IVA, pero informa erróneamente dicha calidad, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación no recargará el IVA en la venta remota, gravándose la importación con IVA y con arancel aduanero conforme al artículo 8° letra a) de la LIVS, sin que proceda la aplicación de la exención del N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS.
(ii) El bien no es de bajo valor
Un bien no es de bajo valor cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, es igual o superior a la suma de USD 500,01 (quinientos dólares y un centavo de dólar) incluyendo servicios y/o cargos asociados al bien o artículo respectivo tales como envío, seguro o empaques adicionales, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente considerado dentro del precio de compra.
(iii ) El bien se encuentra sujeto a impuestos especiales o adicionales en su importación a Chile o requiere de una autorización o visto bueno de otros organismos en forma previa a su internación al país.
(iv) El servicio subyacente concluido por medio de una plataforma digital de intermediación está exento de IVA.
(v) El beneficiario del servicio concluido por medio de una plataforma digital de intermediación es un contribuyente de IVA en Chile.
Para efectos de lo dispuesto en esta resolución, el beneficiario del servicio es contribuyente de IVA cuando cuenta con domicilio o residencia en Chile y desarrolla alguna actividad afecta a IVA.
Es responsabilidad exclusiva del beneficiario del servicio comunicar su calidad de tal, y su RUT, al operador de la plataforma digital de intermediación utilizada para adquirir los servicios, a través del canal que se disponga en la plataforma digital, quedando liberado el operador de dicha plataforma de la obligación de recargar el IVA que grava la prestación de servicios, declararlo en el Formulario IVA Digital (F129) y pagarlo. En ausencia de dicha comunicación o ante la falta de comunicación en forma oportuna antes del pago de la contraprestación, el operador de la plataforma digital de intermediación deberá recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales.
El operador de la plataforma digital de intermediación a quien el beneficiario del servicio ha comunicado su calidad de contribuyente de IVA, debe enviar, en forma periódica a este Servicio, en el mes siguiente al término del período tributario y hasta el último día de dicho mes, una nómina de los contribuyentes de IVA locales a quienes no se les ha recargado el IVA según instrucciones actualmente disponibles en el Portal.
La entrega de información errónea o incorrecta por parte del beneficiario del servicio no será responsabilidad del operador de la plataforma digital de intermediación, quien no está obligado a corroborar la condición de contribuyente de IVA que se le informe.
(vi) El vendedor o el prestador de servicios subyacentes en operaciones concluidas a través de una plataforma digital de intermediación es contribuyente de IVA en Chile.
El operador de la plataforma digital de intermediación no es responsable del IVA que grava las ventas remotas o los servicios subyacentes concluidos por medio de dicha plataforma cuando el vendedor o el prestador de servicios es contribuyente de IVA en Chile. Para efectos de lo dispuesto en esta norma, son contribuyentes de IVA en Chile aquellas personas con domicilio o residencia en Chile que a través de una plataforma digital de intermediación desarrollen alguna actividad, sea venta o servicio, afecta a IVA.
Es responsabilidad exclusiva de los vendedores y prestadores de servicios que utilizan una plataforma digital de intermediación para concluir sus ventas o servicios, comunicar su calidad de contribuyente de IVA en Chile e indicar su número de Rol Único Tributario (RUT) al operador de dicha plataforma a través del canal que este disponga en la plataforma. En razón de esta información, el operador de la plataforma digital de intermediación quedará liberado de la obligación de recargar el IVA al comprador o al beneficiario del servicio, declararlo en el Formulario IVA Digital (F129) y pagarlo, recayendo dicha obligación sobre el vendedor o prestador del servicio con domicilio o residencia en Chile, quien deberá declararlo y pagarlo mediante los respectivos Formularios N° 29.
En ausencia de dicha comunicación o ante la falta de comunicación en forma oportuna, el operador de la plataforma digital de intermediación deberá recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales. La base imponible corresponderá al valor total de la operación.
De acuerdo con el artículo 35 I de la LIVS los vendedores, prestadores de servicios y plataformas digitales de intermediación, deberán entregar la información que tengan disponible sobre la identificación de aquellas personas domiciliadas o residentes en Chile, que ofrecen bienes o prestan servicios a través de la respectiva plataforma, así como de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores, según el formato, oportunidad e instrucciones disponible en el Anexo de la presente resolución.
La entrega de información incorrecta o errónea por parte del vendedor o prestador del servicio no será responsabilidad del operador de la plataforma digital de intermediación, quien no está obligado a corroborar dicha información, y solo deberá comunicar a este Servicio la nómina según lo dispuesto en el Anexo.
En los casos de los numerales (i), (ii), (iii), tanto el IVA como el arancel aduanero se aplicarán en la importación del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 8° letra a) de la LIVS.
En el caso del literal (v), conforme lo dispuesto en el artículo 11 letra e) de la LIVS, el beneficiario del servicio asume la calidad de sujeto del impuesto por el solo ministerio de la ley, siendo responsable exclusivo del cumplimiento de la obligación tributaria por el servicio recibido. En consecuencia, debe emitir la correspondiente factura de compra, declarar el IVA en el Formulario N° 29 y enterarlo en arcas fiscales, sin intervención del prestador del servicio sin domicilio ni residencia en Chile. El impuesto que conste en la factura de compra podrá otorgarle derecho a crédito fiscal, en la medida que cumpla con los requisitos generales para ello.
En el caso del literal (vi), el IVA que grava la venta o la prestación del servicio subyacente debe ser declarado y pagado en el respectivo Formulario N° 29 por el vendedor o por el prestador del servicio subyacente contribuyente de IVA en Chile, sin intervención alguna del operador de la plataforma digital de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile.
Finalmente, la entrega de información incorrecta o errónea sobre los precios de las ventas o servicios concluidos mediante una plataforma digital de intermediación por los vendedores o prestadores de servicios subyacentes, no será imputable al operador de dicha plataforma, debiendo acreditar la efectividad de los precios que le fueron informados por los vendedores o prestadores de servicios subyacentes, mediante facturas, boletas, recibos comerciales, correos electrónicos, contratos u otros documentos que el vendedor o prestador de servicios subyacente comparta con la plataforma en que conste el precio o contraprestación de la operación subyacente.
1.3 Llenado, presentación del Formulario IVA Digital (F129) y pago del IVA
Los vendedores remotos de bienes y las plataformas digitales de intermediación de bienes deben declarar y pagar el IVA recargado al comprador mediante el Formulario IVA Digital (F129) disponible en el menú de Declaración y pago del Portal, en el cual deberán completar solamente la información correspondiente a los campos “Cantidad de transacciones”, “Base imponible” y “Rebajas” desplegados bajo la columna “Bienes”.
Las plataformas digitales que intermedien servicios prestados por terceros deben registrar la información correspondiente a los campos “Cantidad de transacciones”, “Base imponible” y “Rebajas” desplegados bajo la columna “Servicios”.
Las instrucciones para completar los códigos antes señalados se encuentran en la sección “Ayuda y Documentos”, “Tutoriales”, “Llenado formulario 129” del Portal.
Los demás campos del formulario se autocompletan (en forma automática) utilizando la información registrada en el formulario de registro en el régimen de tributación simplificada, y se despliegan al momento de ingresar a la declaración, no siendo editables por el contribuyente.
El Formulario IVA Digital (F129) se debe presentar entre el día 1° y antes del término del día 20 del mes inmediatamente siguiente a la expiración del período tributario (mensual o trimestral) en que se devengó el IVA, en la moneda que se haya escogido para declarar y pagar al registrarse en el régimen de tributación simplificada (euros, pesos chilenos o dólares de los Estados Unidos de América).
No se deberá presentar el Formulario IVA Digital (F129) en el o los períodos tributarios en que no se hayan realizado operaciones gravadas con IVA en Chile conforme al régimen de tributación simplificada.
El pago del IVA se efectúa una vez enviada la declaración Formulario IVA Digital (F129). El proceso de pago difiere dependiendo de si se optó por declarar y pagar en divisa o en pesos chilenos:
(i) Pago en divisa: una vez completado el Formulario IVA Digital (F129), debe ser enviado presionando el botón habilitado en el propio formulario, lo cual derivará al contribuyente a la página informativa que instruye sobre cómo efectuar el pago en divisa mediante una transferencia SWIFT e indica los campos de información que se deberán llenar para efectuar el pago. Se considerará como fecha de pago aquella que se indica en el campo 32 A del protocolo SWIFT con el que se realizó la transferencia. Mientras el pago no sea validado por la Tesorería General de la República, éste quedará en estado “Deuda”, siendo responsabilidad del contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile seguir las Guías de Uso del Portal para una efectiva y correcta identificación de la transferencia vía SWIFT. En caso de declarar y pagar en divisa, se deberá considerar, con anticipación, el tiempo que pueda demorar la transferencia interbancaria hacia las cuentas del Banco Estado, para evitar que el pago llegue en forma posterior al día de vencimiento legal.
(ii) Pago en pesos chilenos: se debe realizar en la página de pagos, siguiendo las Guías de Uso contenidas en el Portal. Se debe contar con un banco corresponsal en Chile, de lo contrario no se podrá pagar.
Si la declaración y/o el pago se realiza o recibe en forma posterior al día 20, se aplicarán intereses, reajustes (cuando se declare y pague en pesos chilenos) y la multa del N° 11 del artículo 97del Código Tributario.
1.4. Reglas de prelación
Cuando tanto el operador de la plataforma digital de intermediación como el vendedor remoto o el prestador de servicios subyacente, según corresponda, que utiliza la plataforma para concluir sus operaciones estén inscritos en el régimen de tributación simplificada, el operador de la plataforma digital de intermediación será responsable de recargar, declarar y pagar el IVA correspondiente a las operaciones (ventas o servicios) que se concreten a través de su plataforma. El vendedor o prestador de servicios solo será responsable de recargar, declarar y pagar el IVA por aquellas operaciones que realice directamente a través de sus propios sitios web o canales de ecommerce, sin la intervención de la plataforma digital de intermediación.
Por su parte, las empresas de redeliverer solo deberán recargar, declarar y pagar el IVA de una venta remota en que participe en su envió a Chile, cuando el operador de la plataforma digital de intermediación y/o el vendedor remoto no efectúen envíos a Chile.
1.5. Consulta sobre el estado de las declaraciones Formulario IVA Digital (F129)
El estado de las declaraciones y pagos se podrá consultar en el Portal ingresando al menú Declaración y seleccionando luego las opciones “Consultar Estado” o “Consultar Deuda”.
1.6. Contacto con el Servicio de Impuestos Internos (SII)
Las personas informadas como contactos válidos, o apoderados debidamente habilitados mediante mandato o poder apostillado otorgado por el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile inscrito en el régimen de tributación simplificada, podrán contactarse con este Servicio a través del Portal o a través de la casilla ivasdchile.cl@sii.cl.
2. CRÉDITO FISCAL Y EMISIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS
Conforme al artículo 35 C de la LIVS, los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones.
3. REBAJA DEL IVA CONFORME AL ARTÍCULO 35 G DE LA LIVS
Si en un período tributario posterior a aquel en que se recargó el IVA al comprador, se ejerce el derecho a retracto o se anula o deja sin efecto la venta, procediendo a restituirse el IVA pagado al comprador, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación podrá rebajar en el Formulario IVA Digital (F129) el IVA restituido al comprador. En caso de descuentos, el IVA se podrá rebajar en forma proporcional al descuento previa restitución del IVA al comprador.
La rebaja podrá realizarse en el mismo período tributario en que se haya restituido el IVA al comprador, o en el período tributario posterior si en dicho período no se debe presentar el Formulario IVA Digital (F129). Si se produce un remanente, por ser superior la rebaja al monto de IVA a pagar o por no existir obligación de presentar dicho Formulario, el remanente podrá imputarse en el período tributario inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta su total extinción.
Lo mismo aplicará si se efectúa un descuento en los servicios subyacentes prestados por un tercero y concluidos por medio de una plataforma digital de intermediación, o ha mediado alguna causal que ponga término a la prestación de tales servicios como la nulidad, terminación, resolución o rescisión.
Cuando se registre una rebaja en el Formulario IVA Digital (F129) se deberá acreditar, a solicitud de este Servicio, que el monto del IVA rebajado haya sido restituido al comprador, y aportar aquellos antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 35 G de la LIVS.
4. REPOSICIÓN O CAMBIO DE BIENES DE BAJO VALOR
La internación a Chile de un bien de bajo valor en reemplazo de uno al cual le fue recargado el IVA como venta remota conforme a las normas del régimen de tributación simplificada, no quedará nuevamente afecta a IVA conforme a los requisitos que determine el Servicio Nacional de Aduanas.
5. RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL FORMULARIO IVA DIGITAL (F129)
Los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada, que por error u otra causa, hayan declarado en el Formulario IVA Digital (F129) una base imponible inferior a la que efectivamente correspondía, podrán rectificar el Formulario IVA Digital (F129) original dentro del plazo establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario, pagando la diferencia de impuestos.
Los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada que debido a un error u otra causa hayan declarado en el Formulario IVA Digital (F129) una base imponible mayor a la que correspondía conforme a las normas legales e instrucciones, resultando en un mayor IVA a pagar, sin que aún medie su pago, podrán rectificar o modificar el monto declarado en el Formulario IVA Digital (F129) mediante el ingreso de la solicitud bajo la opción “Rectificatoria con disminución de base imponible” disponible bajo la pestaña “Contacto” del Portal”12, la cual será evaluada por este Servicio de Impuestos Internos.
Los contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada que declararon en el Formulario IVA Digital (F129) una base imponible superior a la que correspondía, efectuando su pago, podrán solicitar su devolución o imputación del IVA pagado en exceso. Lo anterior podrá realizarse mediante la opción “Solicitudes de devolución o imputación” disponible bajo la pestaña “Contacto” del Portal. Si el contribuyente adeudase sumas por concepto de IVA, intereses, reajustes (si corresponde) o multas, los montos adeudados serán compensados o deducidos de la devolución o imputación.
La rectificación del Formulario IVA Digital (F129) que haya sido solicitada fuera del plazo legal para la declaración y pago conforme al artículo 35 E de la LIVS, quedará sujeta a intereses, reajustes (solo si se declara y paga en pesos chilenos) y a la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
6. DOBLE PAGO DE IVA
Si por error u otra causa, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación recarga el IVA al comprador en la venta remota, y además se grava con IVA su importación conforme al artículo 8° letra a) de la LIVS, la restitución del IVA al comprador deberá efectuarla el vendedor remoto o la plataforma digital de intermediación que recargó el IVA, siempre que el comprador le acredite el pago del IVA en la importación mediante el documento aduanero correspondiente.
A su vez, el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación podrá solicitar la devolución o la imputación del IVA restituido al comprador, en la medida que acredite que el IVA recargado fue declarado y pagado en el Formulario IVA Digital (F129), que fue restituido al comprador y que fue pagado en la importación por el comprador según conste en el documento aduanero respectivo.
Lo anterior podrá realizarse mediante la opción “Solicitudes de devolución o imputación” bajo la pestaña “Contacto” del Portal.
Para prevenir el doble pago de IVA, los operadores de plataformas digitales de intermediación, los vendedores remotos y los demás contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada que deben declarar y pagar el IVA por ventas remotas según lo dispuesto en esta resolución, deben asegurarse de que su Número de Usuario sea informado electrónicamente al Servicio Nacional de Aduanas antes de que la mercancía llegue al país. Para cumplir con esto, los operadores de plataformas digitales de intermediación y los vendedores remotos deberán proporcionar su Número de Usuario a los operadores logísticos, empresas de courier, de correo postal u otras entidades encargadas del despacho y envío de bienes de bajo valor a Chile.
Cuando un envío contenga dos o más artículos o ítems, ya sea de una sola compra o de varias compras, provengan del mismo o de diferentes vendedores remotos o plataformas digitales de intermediación, cada artículo incluido en el envío debe tener el IVA recargado de manera individual, no debiéndose agrupar en un mismo envío artículos o ítems que tengan diferente condición respecto al IVA.
7. DIRECTRICES
Las directrices para el correcto cumplimiento de la obligación de declaración y pago del IVA, así como también respecto del envío de nóminas, se encuentran disponibles en el menú correspondiente del Portal.
2° La presente resolución regirá a partir del 25 de octubre de 2025, aplicándose a la declaración y pago del IVA devengado en ventas u operaciones generadas a contar de esa fecha por vendedores remotos de bienes corporales muebles de bajo valor, operadores de plataformas digitales de intermediación que faciliten la venta de tales bienes o la prestación de servicios por terceros.
Los contribuyentes que se hayan inscrito conforme a la Resolución Ex. SII N° 84 de 2025 y que hayan escogido un período tributario mensual, en forma excepcional y únicamente por este primer período, podrán declarar y pagar el IVA devengado entre el 25 y el 31 de octubre de 2025, adicionándolo al IVA devengado en el período tributario de noviembre del presente año.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
SIMON ANTONIO RAMIREZ GUERRA
DIRECTOR (S)