Santiago, 8 de septiembre de 2020
VISTOS:
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6°, letra A, N° 1 y artículo 36 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda (en adelante, LIVS); artículo segundo de la Ley N° 21.256, publicada en el Diario Oficial con fecha 02 de septiembre de 2020, que “Establece medidas tributarias que forman parte del Plan de Emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo”; Decreto Supremo Nº 107, de 20 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, que “Declara como zonas afectadas por catástrofe a las comunas que indica, y
CONSIDERANDO:
1. Que, a contar del mes de diciembre de 2019, se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19.
2. Que, la situación descrita precedentemente, ha provocado daños de consideración en personas y bienes, situación que se ha ido agravando conforme se ha ido expandiendo el virus.
3. Que, en virtud de lo anterior, mediante Decreto Supremo Nº 107, de 20 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior, se declaró como zonas afectadas por catástrofe, por un plazo de 12 meses, las 346 comunas de las 16 regiones del país.
4. Que, la Ley N° 21.256, estableció medidas tributarias que forman parte del Plan de Emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo.
5. Que, en lo referente al Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo segundo de dicha Ley, establece la opción para las empresas que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las que les resulta aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado en la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020 (correspondiente a los períodos tributarios junio, julio y agosto).
6. Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 21.256, sólo podrán optar por el reembolso los contribuyentes señalados en el considerando anterior que, a la fecha de presentación de la solicitud, cumplan los requisitos copulativos que se detallan en el Resolutivo 2º de la presente resolución.
7. Que, conforme lo establecen los incisos tercero a quinto del citado artículo segundo, el reembolso se podrá solicitar por una sola vez en los meses que establece el inciso primero del mismo artículo, hasta el tope de remanente de crédito fiscal determinado según establece la letra b) del inciso segundo. En consecuencia, si el contribuyente solicita el reembolso en un mes, no podrá volver a solicitarlo en un mes posterior. La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.
Y agrega el inciso cuarto del artículo segundo que, “Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes deberán ejercer la opción mediante una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. Verificada su procedencia, el Servicio de Impuestos Internos le comunicará a la Tesorería General de la República, la que procederá al reembolso del remanente de crédito que corresponda. El reembolso se realizará dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías”.
8. Que, según el inciso quinto del artículo segundo de la Ley Nº 21.256, las devoluciones a que se tenga derecho según el artículo 27 bis y 36, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se regirán por dichos artículos.
9. Que, de acuerdo a lo establecido en los incisos sexto y siguientes del citado artículo segundo de dicha Ley, “En caso de que los contribuyentes que reciban el reembolso, en cualquiera de los períodos tributarios siguientes a la solicitud, realicen operaciones exentas o no gravadas, deberán, en forma adicional a los pagos que señala el inciso anterior, restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes.
De igual forma, deberá restituirse la cantidad reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito según la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a su reglamento, y, asimismo, deberá restituirse la cantidad reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente ya haya restituido parte, en el caso de un término de giro.
La no restitución a las arcas fiscales de las sumas reembolsadas en exceso según lo prescrito en los incisos anteriores se sancionará como un pago no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del Código Tributario.
La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones”.
10. Que, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
11. Que, asimismo, es uno de los objetivos de este Servicio facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la Ley N° 21.256, se encontraban acogidos al régimen establecido en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se encuentran obligados a llevar el Registro de Compras y Ventas contemplado en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, podrán solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado en la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020 (correspondiente a los períodos tributarios junio, julio y agosto).
2° Para solicitar el reembolso, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo, ambos de 2020, el promedio de sus ingresos afectos, exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del promedio del mismo tipo de ingresos obtenidos en igual periodo de 2019. Para estos efectos se considerarán los ingresos reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a su devengo o percepción, según corresponda, y el último día del mes anterior al 31 de mayo de 2020.
b) Que, de la declaración correspondiente al periodo tributario de mayo de 2020 (que se declara en el mes de junio de 2020), resulte un remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios entre el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2020.
c) Que, no se encuentren en alguna de las causales que contempla el artículo 59 bis del Código Tributario, a saber:
• Haber incurrido reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
• Que, el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.
d) Que, hayan presentado todas sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 periodos tributarios.
e) Que, no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de pago ante Tesorería General de la República.
f) Que, las operaciones respecto de las cuales se determina la procedencia del reembolso establecido en este artículo se encuentren registradas en el Registro de Compras y Ventas que establece el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3° La información necesaria para determinar los promedios de ingresos en los períodos que van desde el 1° de enero hasta el 31 de mayo, tanto de 2019 como de 2020, será aquella disponible en las declaraciones mensuales de impuestos Formulario N° 29 de los contribuyentes. Para estos efectos, se considerarán solo los ingresos del giro.
En caso que algún contribuyente haya realizado su inicio de actividades con posterioridad a enero de 2019, se calculará el promedio de ingresos de los meses desde su inicio de actividades, y se comparará con el promedio de los ingresos de enero a mayo de 2020.
Respecto de los contribuyentes que no tuvieron ventas en el periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de mayo de 2019, no procederán los beneficios señalados en esta resolución, por cuanto no se cumple a su respecto el requisito de que exista disminución de ingresos.
4° El beneficio señalado en el Resolutivo 1° podrá solicitarse por una sola vez, durante el mes de septiembre de 2020, a través de la aplicación que se ha habilitado al efecto en el sitio web de este Servicio, debiendo indicarse la forma o medio de pago por la que opta entre aquellas disponibles.
La solicitud no podrá ser superior al monto del remanente acumulado entre enero a mayo de 2020.
5° Con el fin de que el beneficio solicitado, rebaje el monto del remanente disponible del periodo siguiente, se habilitará el código [790] en el Formulario N°29 “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos” (F29), en el que se deberá declarar el beneficio obtenido en el periodo anterior, reajustado.
6° Los contribuyentes cuyos remanentes se originen en créditos fiscales relacionados con adquisiciones de activo fijo, de acuerdo al Art. 27 bis de la LIVS, o en operaciones de exportación, de acuerdo al Art. 36 del mismo cuerpo normativo, deberán solicitar las devoluciones correspondientes a través del mecanismo legal pertinente, sin que en su caso sea aplicable el beneficio establecido en la Ley N°21.256.
7° En el caso de los contribuyentes beneficiados con la devolución establecida en la Ley N°21.256, y que con posterioridad realicen ventas exentas o no gravadas, en cualquiera de los periodos tributarios posteriores, en forma adicional a los pagos que señala el inciso sexto del artículo segundo de la Ley N° 21.256, deberán restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde a las operaciones afectas del mes.
Para dar cumplimiento a esta obligación, se habilitará el código [791] en el formulario N°29 “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos” (F29)”, en el que se deberá declarar dicha restitución.
8º Considerando la fecha de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, esto es, 2 de septiembre de 2020, la solicitud deberá presentarse en el mes de septiembre de 2020.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR