Resolución Ex. Nº127. Establece forma y plazo para que los contribuyentes que tributen conforme a lo dispuesto en los artículos 14 letra b) N° 1; 14 letra b) N° 2 y N°34 de la LIR, entreguen y certifiquen la información que se detalla

Santiago, 30 de septiembre de 2020

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6° letra A N°1, 33 bis, 34, 35 y 60 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974 (en adelante, “LIR”); la Ley N° 21.210 de 2020, y la Resolución Exenta SII N° 102, de 13.10.2017;

CONSIDERANDO:

1° Que, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente y, asimismo, fiscalizar en forma eficiente y oportuna el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias que la ley establece como también facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

2° Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 bis del Código Tributario, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las preceptos legales o administrativos que correspondan, documentos y antecedentes, pudiendo este Servicio, mediante resolución fundada, requerir informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.

3° Que, el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario establece que, para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, este Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.

4° Que, mediante la Resolución Exenta N° 102 de 2017, este Servicio estableció la Declaración Jurada N° 1943, denominada “’Declaración Jurada Anual de contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 letra B) N° 1 (Contabilidad Simplificada, planillas y contratos), 14 letra B) N° 2 y 34 (Renta presunta), de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para los contribuyentes que conforme a dichos artículos, declaraban sus rentas efectivas en la primera categoría y no las determinaban sobre la base de un balance general según contabilidad completa; o tributaban según el régimen de renta presunta.

5° Que, en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, cuyo artículo segundo numeral 7 reemplazó el artículo 14 de la LIR, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

6° Que, la modificación legal antes indicada, dice relación con la forma en que deben tributar los propietarios, respecto de las rentas provenientes de las empresas o cooperativas de las que son propietarios o en las que participan como cooperados, que declaren el Impuesto de Primera Categoría determinado en la forma indicada en el considerando 4° anterior.

7° Que, de acuerdo a lo establecido por el número 1 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, las empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II de la LIR, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

8° Que, conforme a lo dispuesto por el número 2 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.

9° Que, de acuerdo con el inciso final de la letra B) del artículo 14 de la LIR, en los casos señalados en los números 1 y 2 antes referidos, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

10° Que, a raíz de los cambios incorporados por la Ley 21.210 mencionados en los considerandos precedentes, se hace necesario modificar la obligación de entrega de información establecida en la Resolución Exenta SII N° 102, de 2017, ajustándola a las nuevas disposiciones legales, debiendo en consecuencia dejar sin efecto dicha resolución, por razones de buen servicio.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la primera categoría y que no las determinen sobre la base de un balance general según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, hasta el 30 de marzo de cada año o día hábil siguiente, una declaración jurada con la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, con detalle de ingresos, costos, gastos y remuneraciones. Además, deberán informar, respecto de cada uno de sus propietarios, su RUT, proporción y monto de la renta asignada y el monto del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, con y sin derecho a devolución, que le corresponde a la renta asignada.

Tratándose de empresarios individuales, esta declaración jurada deberá ser presentada con antelación a la fecha de presentación del Formulario N°22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta.

2° Por su parte, aquellos contribuyentes que tributen según el régimen de renta presunta, también deberán presentar la declaración jurada indicada en el resolutivo anterior, detallando el tipo de actividad y la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, además de señalar los retiros o distribuciones efectuadas que exceden los montos asignados a sus titulares, socios, comuneros, accionistas, cooperados o comuneros.

3° La información antes señalada deberá proporcionarse en el Formulario N° 1943 denominado “Declaración jurada anual de contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 letra B) N° 1 (contribuyentes de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa); 14 letra B) N° 2 y 34 (contribuyentes de primera categoría acogidos al régimen de renta presunta), de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, cuyo formato e instrucciones se adjuntan a la presente resolución como Anexos N° 1 y 2.

4° Los contribuyentes a que se refiere la presente resolución, exceptuados los empresarios individuales y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, deberán, asimismo, informar y certificar a sus respectivos titulares, cooperados, comuneros, socios o accionistas, el monto de las rentas o cantidades que les asignen, de acuerdo a lo informado a este Servicio a través de la Declaración Jurada N° 1943. Dicha certificación se hará mediante los Certificados N° 57 y N° 58, cuyos formatos e instrucciones que se adjuntan a la presente resolución como Anexo N° 3. Los referidos certificados se deberán emitir hasta el 30 de abril de cada año.

5° El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, la presentación de la declaración señalada en forma incompleta o errónea, será sancionada de acuerdo al artículo 109 del mismo texto legal.

Por su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el Resolutivo N° 4, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refieren los Certificados, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.

6° Los anexos de esta resolución forman parte íntegra de ella y se publicarán conjuntamente en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.

7° La presente resolución regirá a partir del año tributario 2021, respecto de la información correspondiente al año comercial anterior.
8° Déjase sin efecto la Resolución Exenta N° 102 de 2017.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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