Resolucion Exenta N°14. Establece escala de tasas conforme precio internacional de minerales para efectos de tributación de pequeños mineros

SANTIAGO, 9 de Febrero de 2018

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

RESOLUCIÓN SII EX. N° 14.-/

VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6º,
Letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23º y en el inciso cuarto de la letra c) del N°2, del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y teniendo presente el Oficio Ord. Nº 55, de fecha 30 de enero del año 2018, del
Ministerio de Minería, y

CONSIDERANDO:

1º) Que, el artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.

2º) Que, por otra parte, la letra c) del N°2 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los contribuyentes mineros.

3º) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 35, de 30 de enero del año 2018, publicado en el Diario Oficial el 08 de febrero del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23º y 34º Nº 2 letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4º) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

5º) Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº 55, de fecha 30 de enero del año 2018, respecto de la equivalencia del oro y la plata.

SE RESUELVE:

1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:

a) Respecto del oro

1% si el precio internacional del oro no excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy;

2% si el precio internacional del oro excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy, y

4% si el precio internacional del oro excede de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

1% si el precio internacional de la plata no excede de 782,77 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;

2% si el precio internacional de la plata excede de 782,77 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.252,45 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y

4% si el precio internacional de la plata excede de 1.252,45 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.

2º) Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N°2 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:

a) Respecto del oro

4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 681,75 dólares norteamericanos la onza troy;

6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 681,75 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy;

10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 852,22 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.107,86 dólares norteamericanos la onza troy;

15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.107,86 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy, y

20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.363,45 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 626,26 dólares norteamericanos el kg. de plata;

6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 626,26 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 782,77 dólares norteamericanos el kg. de plata;

10% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 782,77 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 1.017,62 dólares norteamericanos el kg. de plata;

15% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.017,62 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 1.252,45 dólares norteamericanos el kg. de plata, y

20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.252,45 dólares norteamericanos el kg. de plata.

3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del N°2 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de marzo del año 2018 y hasta el último día del mes de febrero del año 2019 y, en cuanto a las escalas referidas a la letra c) del N°2 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2018.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)

LO QUE TRANSCRIBO A UD., PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMÁS FINES

DISTRIBUCIÓN:

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