Santiago, 26 de mayo de 2020.
Resolución Ex. SII Nº 56
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) numeral 1) y en los artículos 36 inciso primero, 60 inciso penúltimo y 63 inciso primero del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en los artículos 1° numeral 3), 2°, 3°, 17 y 18 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contenida en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980; en el artículo tercero de la Ley N° 21.225, de 2020, que Establece Medidas para Apoyar a las Familias y a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas por el Impacto de la Enfermedad COVID- 19 en Chile.
CONSIDERANDO:
1° Que, el día 2 de abril de 2020 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.225, la cual, en su artículo tercero, inciso primero, establece una disminución transitoria a 0% de las tasas establecidas en los artículos 1° numeral 3); 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto del impuesto que se devengue entre el 1° de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley sobre Timbres y Estampillas, las líneas de emisión de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación se realice dentro del periodo indicado en el inciso primero del artículo tercero de la Ley N° 21.225, mantendrán la determinación del impuesto aplicable a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 0,8%, sin perjuicio de que las colocaciones efectuadas en el periodo señalado se beneficien con la tasa de 0%.
De acuerdo al inciso tercero del artículo tercero de la Ley N°21.225, en el caso del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, la reducción de tasa a 0% se aplicará aun cuando su devengo se produzca con posterioridad al período indicado en el inciso primero, siempre que dentro de dicho período se realice la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Para determinar el impuesto que correspondería aplicar en conformidad a la exención contemplada en el artículo 24 numeral 17), de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto de operaciones o documentos que sean objeto de refinanciamiento cuyos impuestos se hayan devengado en el periodo de vigencia de la tasa de 0% que establece el artículo tercero de la Ley N°21.225, se considerará que dichas operaciones o documentos que son objeto de refinanciamiento fueron afectadas por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la señalada disminución.
Finalmente, el inciso quinto del artículo tercero de la Ley N°21.225 establece que no procederá el cobro de los impuestos establecidos en los artículos a que se refiere el inciso primero del citado artículo tercero que se hayan devengado entre el 1° de abril de 2020 y la fecha de publicación de la Ley N°21.225 en el Diario Oficial. Tampoco procederá el cobro de intereses y multas que correspondieren respecto de dichos impuestos. En caso de que durante dicho período se haya efectuado el recargo o retención de los referidos impuestos, estos no deberán enterarse en arcas fiscales, en la medida que se restituyan por el sujeto, responsable o agente retenedor, a las personas que los soportaron. Lo anterior deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando este último lo requiera. En caso que los impuestos señalados en el inciso primero hayan sido declarados y pagados por los sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá su devolución al declarante conforme a lo dispuesto en el artículo 126 numeral 3) del Código Tributario. Para efectos de la devolución, sólo se deberá acreditar que los impuestos pagados corresponden a operaciones o documentos respecto de los cuales procede la disminución de tasa a 0% que se refiere el artículo tercero de la Ley N° 21.225. Las sumas que, conforme a lo señalado, sean restituidas, deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que efectivamente las hayan soportado, dentro del mes siguiente a aquel en que se reciba la devolución.
2° Que, sin perjuicio de la disminución transitoria a 0% de las tasas establecidas en los artículos 1° numeral 3); 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, la Ley N°21.225 deja subsistentes las demás obligaciones tributarias accesorias que correspondieren conforme a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas a los sujetos o responsables del pago de dicho impuesto.
3° Que, el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece que los impuestos establecidos en dicha Ley se deberán pagar por ingreso en dinero en la Tesorería y, tratándose de instrumentos privados y otros documentos gravados con este tributo, mediante el uso de estampillas.
4° Que, el artículo 18, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece que el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar a imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas en el artículo 17, establecidos los procedimientos, exigencias y controles que estime conveniente para el debido resguardo fiscal.
El inciso final de la misma norma señala que el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá suprimir requisitos, cuando ellos dificulten la modalidad normal de operar de los contribuyentes, y sustituirlos por otros que resguarden debidamente el interés fiscal.
5° Que, la Resolución Ex. N° 2.824 de 1994, dispone que los sujetos o responsables del pago del tributo deberán pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava a los contratos de mutuo de dinero que se pacten mediante instrumentos privados mediante ingresos de dinero en Tesorería en el Formulario de Declaración y Pago de Impuesto de Ley de Timbres y Estampillas, especialmente diseñado para tales efectos.
En los casos a que se refieren los artículos 11 inciso tercero y 16 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, los referidos funcionarios deberán exigir que se les acredite el pago del impuesto, o retenerlo e ingresarlo en arcas fiscales.
6° Que, la Resolución Ex. SII N° 2 de 2005, complementada y modificada por las Resoluciones Ex. SII N° 140 de 2006; N° 87 de 2007 y N° 43 de 2008, establece la obligación de llevar el registro “Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas” para el control del impuesto que establece la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitirlo semestralmente a este Servicio mediante la Declaración Jurada 3324, estableciendo el formato y las instrucciones respectivas para su remisión.
SE RESUELVE:
1° Los sujetos o responsables del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas deberán presentar el Formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas y/o el Formulario 24.1 sobre Declaración y Pago de Impuestos de Timbres y Estampilla Operaciones de Mutuos, según corresponda.
La declaración del Impuesto de Timbres y Estampillas deberá efectuarse en la forma que se indica a continuación, según el tipo de Formulario que se presente y sujeto responsable del impuesto.
Timbres y Estampillas.
1.1. Formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas
El Formulario sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas preimpreso y foliado, deberá ser completado, escaneado y enviado por los Bancos como sujetos o responsables del pago de este impuesto, a través del Expediente Electrónico que el Servicio de Impuestos Internos les habilitará para dichos fines.
Los contribuyentes que no tengan la calidad de Bancos, deberán solicitar a través de correo electrónico a la casilla F24@sii.cl, la solicitud de habilitación del Expediente Electrónico para fines del envío del respectivo Formulario 24.
1.2. Formulario 24.1 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas Operaciones de Mutuos
El Formulario sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas Operaciones de Mutuos preimpreso y foliado, deberá ser completado, escaneado y enviado por los Notarios y Oficiales del Registro Civil como responsables del pago de este impuesto, a través del Expediente Electrónico que el Servicio de Impuestos Internos les habilitará para dichos fines.
1.3. Plazo de envío de los formularios.
El envío de los formularios descritos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 precedentes, se efectuarán en los plazos descritos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, según correspondiere.
2° No obstante la disminución transitoria a 0% de las tasas establecidas en los artículos 1° numeral 3); 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, respecto del impuesto que se devengue entre el 1° de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas, los sujetos o responsables del pago que se indican a continuación, deberán remitir a este Servicio de Impuestos Internos la Declaración Jurada 3324, Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas, debiendo efectuar su remisión a través de Internet de acuerdo al formato de registro publicado en la página web de este organismo sii.cl, conforme a las instrucciones vigentes y debiendo incluir dentro de las operaciones gravadas las operaciones afectas a la tasa 0%.
El plazo de presentación de la “Declaración Jurada Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas”, de acuerdo a las instrucciones vigentes, será hasta el último día del mes de Agosto de cada año, para declarar las operaciones realizadas durante el primer semestre del mismo año, y hasta el último día del mes de Febrero para las declaraciones correspondientes al segundo semestre del año anterior.
3° Sin perjuicio de mantener la tasa 0%, el incumplimiento de la obligación de presentar los Formularios 24 y/o 24.1 indicados en el Resolutivo 1° en la forma allí señalada y/o de las obligaciones tributarias accesorias indicadas en el Resolutivo 2º precedente, su cumplimiento extemporáneo, incompleto, erróneo, será sancionado con la multa contenida en el artículo 109 del Código Tributario.
4° Los sujetos o responsables del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que no hubieren presentado los Formularios 24 y 24.1 por el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado entre el 1° de abril y la fecha de vigencia de la presente Resolución, deberán presentar él o los Formularios indicados en el Resolutivo 1° en la forma allí señalada, hasta el último día del mes siguiente al de la dictación de la presente resolución.
5º Las obligaciones contenidas en los Resolutivos 1° y 2° se aplicarán con respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas que se devengue entre el 1° de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, ambas fechas incluidas.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
FERNANZO BARRAZA LUEGO
DIRECTOR