Santiago, 2 de septiembre 2019
Hoy se ha resuelto lo siguiente:
RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 99.-/
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; los artículos 2° N°s. 1 y 2, 9° letra a), 54, 55 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974; el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y las instrucciones impartidas por este Servicio en la Resolución Ex. SII N° 18, de 2003, modificada por las Resoluciones Ex. SII N°s. 84, de 2005, N° 157, del 2007 y N° 22, de 2016; la Resolución Ex. SII N° 45, de 2003, modificada por las Resoluciones Ex. SII N°s. 49, de 2011, N° 80 y N° 100, ambas de 2014; la Resolución Ex. SII N° 11, de 2003; la Resolución Ex. SII N° 18, de 2014; Res. Ex. SII N° 98 de 2014; Res. Ex. SII N° 61 de 2017; la Circular N° 103, de 1979; la Circular N° 62, de 1980, la Circular N° 32, de 2005; y
CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos faculta a este Servicio para relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos. Además, el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, faculta a este Servicio para autorizar o disponer la obligatoriedad que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados
2° Que, en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, se reguló el procedimiento de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos.
3° Que, en la Res. Ex. SII N° 18, de 2003, se han establecido procedimientos para otorgar los documentos tributarios electrónicos (DTE) impresos, tanto a los receptores no electrónicos como a los receptores electrónicos.
4° Que, en la Res. Ex. SII N° 11, de 2003, se establecieron procedimientos para que los contribuyentes autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos, puedan enviarlos por dichos medios a receptores manuales, en aquellos casos que no amparen el traslado de bienes corporales muebles o mercaderías.
5 ° Que, en la Res Ex. SII N° 61, de 2017, que crea el Registro de Compras y Ventas, en su Resolutivo 7°, establece que la utilización de este Registro, en conjunto con los demás libros establecidos por nuestra legislación, constituirá un sistema especial de contabilidad para los efectos del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
6° Que, el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece los tipos de Documentos Tributarios Electrónicos que deberán emitirse exclusivamente en formato electrónico.
7° Que, los contribuyentes que están habilitados para emitir los documentos tributarios en formato electrónico de acuerdo a lo indicado en considerando anterior y que, el sistema de Facturación Electrónica permite introducir procedimientos, prácticas y medios alternativos de emisión de representaciones gráficas e impresas de Documentos Tributarios Electrónicos, lo que redunda en una mayor flexibilidad, eficiencia, aumentos de productividad y ahorro para los contribuyentes.
8° Que en la Resolución Exenta SII N° 98, de 2014, que crea el Departamento Subdirección de Asistencia al Contribuyente, establece dentro de sus obligaciones y atribuciones, el proponer el diseño, mejoras y reemplazos de los sistemas, operaciones y aplicaciones relacionados con los modelos de control preventivo del cumplimiento tributario, atención y asistencia, a través de los cuales interactúan funcionarios del Servicio y contribuyentes; además de facilitar el cumplimiento tributario de estos y efectuar un correcto control preventivo del mismo.
SE RESUELVE:
1° REEMPLÁCESE, el numeral 5° del resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003, y el resolutivo tercero de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003, por el siguiente:
“Los contribuyentes emisores de documentos tributarios electrónicos, podrán enviarlos por iguales medios, tanto a los receptores no electrónicos, como a los receptores electrónicos, sin que se requiera la impresión en papel del documento tributario. Para hacer uso del crédito fiscal y para efectuar los registros en su contabilidad, los contribuyentes receptores no electrónicos y electrónicos, podrán disponer de la información contenida y complementada en el Registro de Compra y Ventas”.
2° ELIMÍNESE, el numeral 9° del Resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003 y el Resolutivo cuarto de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003.
3° REEMPLÁCESE, los numerales 7° y 8° del resolutivo cuarto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003, por el siguiente numeral 7° nuevo, pasando el actual numeral 9° a ser el 8° y así sucesivamente:
“Cuando exista transporte de bienes corporales muebles con un documento tributario electrónico, deberá generarse en formato digital el DTE, ser enviado por medios electrónicos, y se deberá portar la representación gráfica o impresa de estos documentos tributarios, durante el traslado. Adicionalmente:
a. Para efectos de fiscalización, el traslado de bienes corporales muebles deberá estar respaldado con la representación gráfica del DTE, para lo cual, el emisor deberá portar el documento tributario en un dispositivo electrónico, debiendo exhibirse la representación gráfica de éste, en caso de ser requerido por algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos, durante el tránsito de las mercaderías. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que no pueda operar con la modalidad antes descrita, deberá portar la representación gráfica en formato impreso. Cabe señalar que, el documento tributario electrónico que respalde el traslado de las mercaderías, debe haber sido generado y enviado previamente por el emisor al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose recibido por este último, sin haber sido rechazado. Lo anterior significa que el documento estará incorporado en las bases del Servicio de Impuestos Internos, y disponible para ser consultado y verificado a través del sitio web www.sii.cl.
b. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no haya cobertura de datos se autoriza al emisor del DTE o bien a quién efectúe el traslado, a portar el ejemplar gráfico o impreso, sin el envío previo al SII, debiendo cumplir con lo establecido en la letra a) precedente, inmediatamente reestablecida la conexión”.
4° REEMPLÁCESE el Resolutivo Quinto de la Resolución Exenta SII N° 18, de 2003, por el siguiente:
“Cuando exista transporte de bienes corporales muebles con un documento tributario electrónico, deberá generarse en formato digital el DTE, ser enviado por medios electrónicos, y se deberá portar la representación gráfica o impresa de estos documentos tributarios, durante el traslado. Adicionalmente:
a. Para efectos de fiscalización, el traslado de bienes corporales muebles deberá estar respaldado con la representación gráfica del DTE, para lo cual, el emisor deberá portar el documento tributario en un dispositivo electrónico, debiendo exhibirse la representación gráfica de éste, en caso de ser requerido por algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos, durante el tránsito de las mercaderías. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que no pueda operar con la modalidad antes descrita, deberá portar la representación gráfica en formato impreso. Cabe señalar que, el documento tributario electrónico que respalde el traslado de las mercaderías, debe haber sido generado y enviado previamente por el emisor al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose recibido por este último, sin haber sido rechazado. Lo anterior significa que el documento estará incorporado en las bases del Servicio de Impuestos Internos, y disponible para ser consultado y verificado a través del sitio web www.sii.cl.
b. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no haya cobertura de datos se autoriza al emisor del DTE o bien a quién efectúe el traslado, a portar el ejemplar gráfico o impreso, sin el envío previo al SII, debiendo cumplir con lo establecido en la letra a) precedente, inmediatamente reestablecida la conexión”.
5° ELIMÍNESE, el Resolutivo sexto, de la Resolución Exenta SII N° 45, de 2003.
6° El no otorgamiento del DTE, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario.
La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, sea que se trate de la representación impresa del documento tributario electrónico o de la representación gráfica que se porte en un dispositivo electrónico, se sancionará de acuerdo al artículo 97 N° 17, del Código Tributario.
Por su parte, cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del mismo Código”.
7° La emisión maliciosa de DTE, se encuentra sancionada en el artículo 97 N° 4.
8° DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta SII N° 11 de 2003, que estableció procedimiento para que, contribuyentes autorizados para emitir Documentos Electrónicos que indica puedan también enviarlos por estos medios a “Receptores Manuales”, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
9° La presente Resolución entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR