Resolución Exenta SII N° 102. Establece forma y plazo para que los contribuyentes que tributen con contabilidad simplificada, planillas y contratos y renta presunta entreguen y certifiquen la información que se detalla

ESTABLECE FORMA Y PLAZO PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES  QUE TRIBUTEN CONFORME A LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 14 LETRA C) N°1 (CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, PLANILLAS Y CONTRATOS), Y N°  2  Y  34  (RENTA  PRESUNTA),  DE  LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) ENTREGUEN Y CERTIFIQUEN LA INFORMACIÓN QUE SE DETALLA.
SANTIAGO, 13 DE OCTUBRE 2017
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
RESOLUCIÓN EX. SII N° 102.-/
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en los artículos 6° letra A N°1, 34, 35 y 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974 y las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014, modificada por la Ley N° 20.899 publicada en el Diario Oficial el 08.02.2016.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, modificada por artículo 8° de la Ley N° 20.899, incorporó una serie de modificaciones en el texto de la Ley de la Renta (en adelante LIR).
Que, una de las modificaciones introducidas a dicho texto legal, con vigencia a partir del 1 de enero de 2017, dice relación con la forma en que deberán tributar los propietarios, comuneros, cooperados, socios o accionistas, cuando las empresas o sociedades de las que son propietarios o en las que participan como socios, cooperados, comuneros o accionistas, determinen sus rentas en conformidad a lo establecido en los números 1 o 2, de la letra C), del artículo 14 de la LIR.
Que, de acuerdo a lo establecido por el número 1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR, las rentas percibidas o devengadas por contribuyentes que declaren rentas efectivas en la primera categoría y que no las determinen sobre la base de un balance general según contabilidad completa, incluyendo las rentas, que se les atribuyan o perciban en conformidad al mismo artículo 14, por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2.- y 3.- de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Que, conforme a lo dispuesto por el número 2 del artículo 14 letra C) de la LIR, las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose al cierre de aquél, atribución que en el caso de las sociedades y comunidades se efectuará en la forma establecida en las letras a) o b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, y en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda.
Que, en el número 2, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se establece la forma de determinar el monto de la renta o cantidad atribuible afecta a los impuestos global complementario o adicional y el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63 de la LIR que les corresponde a los propietarios, socios, accionistas, comuneros, y cooperados sobre dichas rentas.
Que, conforme a lo señalado en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, la atribución de las rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, debiendo informarse esto al Servicio, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Que, de acuerdo a lo indicado en la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en caso que no resulten aplicables las reglas señaladas en el considerando anterior, la atribución de las rentas se efectuará en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1), del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al Servicio, en los términos del número 6.- de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del número 6, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, les sean remesadas o les distribuyan, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 de la LIR, y si el excedente que se determine puede ser objeto de devolución o no a contribuyentes del impuesto global complementario, y el incremento señalado en los artículos 54, 58 y 62, de este mismo texto legal.
SE RESUELVE:
Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la primera categoría y que no las determinen sobre la base de un balance general según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, hasta el 15 de marzo de cada año o día hábil siguiente, una declaración jurada con la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, con detalle de ingresos, costos, gastos o remuneraciones. Además, deberán informar la regla de atribución utilizada, y respecto de cada uno de sus socios, comuneros o accionistas, su RUT, proporción y monto de la renta atribuida y el monto del crédito por concepto de impuesto de primera categoría con y sin derecho a devolución que le corresponde a la renta atribuida.
Por su parte, aquellos contribuyentes que tributen según el Régimen de Renta Presunta, también deberán presentar la declaración jurada que se indicó en el resolutivo anterior, detallando la misma información, además de señalar los retiros o distribuciones efectuadas que exceden los montos atribuidos a sus propietarios, socios, comuneros, accionistas, cooperados o comuneros.
La información antes señalada deberá proporcionarse en el Formulario N° 1943 denominado “Declaración Jurada anual de contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 letra C) N° 1 (Contabilidad Simplificada, planillas y contratos), 14 letra C) N° 2 y 34 (Renta presunta), de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Los contribuyentes a que se refiere la presente resolución, exceptuados los empresarios individuales, deberán, asimismo, informar y certificar a sus respectivos propietarios, cooperados, comuneros, socios y accionistas, el monto de las rentas o cantidades indicadas a que se refiere la declaración jurada indicada, mediante los Certificados N° 57 y N° 58, en base a la información proporcionada por el propio contribuyente, cuyos formatos se encuentran adjuntos a la presente resolución. Los referidos certificados se deberán emitir hasta el 30 de abril de cada año.
El retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, la presentación de la declaración señalada en forma incompleta o errónea, será sancionada de acuerdo al artículo 109 del mismo texto legal.
6° términos indicados en el Resolutivo precedente artículo 109 del Código Tributario; La emisión de certificados en los mismos se sancionará de acuerdo a lo previsto en el
Los Anexos de esta Resolución, forman parte íntegra de ella, y se publicarán oportunamente en la página web de este Servicio, www.sii.cl.
Toda modificación a los anexos antes aludidos, se efectuará mediante su oportuna publicación en la página web de este Servicio.
La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2018, respecto de la información correspondiente al año calendario 2017 y siguientes.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(FDO.) FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Anexos:
Anexo N° 1: Formato Formulario N° 1943 “Declaración Jurada Anual de contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 letra C) N° 1 (Contabilidad Simplificada, planillas y contratos), 14 letra C) N° 2 y 34 (Renta presunta), de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Anexo N° 2: Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N° 1943.
Anexo N° 3: Formatos de Certificado N° 57 sobre atribución de rentas según contabilidad simplificada, planillas o contratos.
Anexo N° 4: Instrucciones de llenado de Certificado N° 57 sobre atribución de rentas según contabilidad simplificada, planillas o contratos.
Anexo N° 5: Formatos de Certificado N° 58 sobre renta atribuida por renta presunta.
Anexo N° 6: Instrucciones de llenado de Certificado N° 58 sobre renta atribuida por renta presunta.
 

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