MAT. : Establece la obligación de presentar declaración jurada anual sobre operaciones en chile por medio de formulario n° 1946; y deroga resoluciones n°s 1, 17, 73 de 2003; 29 de 2004; 50 de 2012; 25 de 2015; 28 y 117 de 2016.
SANTIAGO, 26 de octubre de 2017
Hoy se ha resuelto lo siguiente:
RESOLUCIÓN EX. SII Nº 107
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; en los artículos 6°, letra A, N° 1, 34, 35, y 60 inciso noveno del Código Tributario, contenido en artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 3, 10, 11, 14, 21, 38, 58, 59, 60, 62, 63, 74, 79, 82 y 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 81, 82 y 86 de la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 de 2014; artículo 10 del D.L. N° 3.059; y en las Resoluciones Exentas N° 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 36, de 2011; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016.
CONSIDERANDO:
1.- Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente, así como la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece, y que por estos motivos, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
2.- Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que, están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, las personas que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.
3.- Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso noveno del artículo 60 del Código Tributario, para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
4.- Que, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el ámbito de aplicación de los impuestos que ella contempla, señalando dicho precepto legal que, salvo las excepciones que la misma ley establece, las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
5.- Que, el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Asimismo, son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, para los efectos del artículo 10 del mismo texto legal, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.
En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior
6.- Que, el N° 12, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, el límite establecido en la citada disposición legal no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en la norma legal en análisis, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, N°4, del Código Tributario.
7.- Que, la letra b), del N° 1, del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, el pagador del interés a que se refiere la norma en comento, informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.
8.- Que, el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que las operaciones, sus características y los servicios a que se refiere la citada disposición legal deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Por su parte, el párrafo segundo de la norma legal precitada, establece que para que proceda la exención que en éste se contempla, los servicios deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el N°16, de la letra E, del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974.
9.- Que, el N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, están obligados a practicar la retención de Impuesto Adicional los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, o con las tasas especiales de retención que la propia norma establece en los párrafos segundo y siguientes.
10.- Que, el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.
11.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso final, del punto 2.13 del resolutivo 2°, de la Resolución Exenta N° 36 de 2011, los agentes responsables para fines tributarios están obligados a presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile acogidos al mecanismo simplificado regulado en dicha resolución, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado, obligaciones que deberán cumplirse en la oportunidad, forma y por los medios que establezca este Servicio mediante resolución;
12.- Que, las Resoluciones Exentas N°s 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016, establecieron la obligación de presentas las siguientes declaraciones juradas:
Formulario 1848: Declaración Jurada Anual sobre transacciones efectuadas por inversionistas extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, acogidos al régimen simplificado de obtención de RUT y/o liberados de las obligaciones de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, y sobre cumplimiento de requisitos e inversiones acogidas al ex artículo 106 de la Ley sobre Impuesta a la Renta (Artículos N°s 5 y 9 Transitorios Ley N°20.712);
Formulario 1854: Declaración Jurada Anual sobre Exención del Impuesto Adicional, artículo 59 N° 2;
Formulario 1856: Declaración Jurada Anual sobre créditos otorgados por bancos e instituciones financieras extranjeras o internacionales a instituciones financieras chilenas, cuyos intereses se encuentran exentos del Impuesto Adicional, en virtud de la letra b), N° 1, inciso 4 del artículo 59;
Formulario 1865: Declaración Jurada Anual sobre rentas exentas de Impuesto Adicional establecido en la Ley Sobre Impuesto a la Renta (artículo 10 del D.L. N° 3.059) que favorece a las empresas de astilleros y empresas navieras, incluidas las de remolcadores, de lanchaje y muellaje nacionales;
Formulario 1912: Declaración Jurada Anual sobre retenciones de Impuesto Adicional por rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile.
13.- Que, de acuerdo a lo señalado y en uso de las facultades con que cuenta este Servicio, se ha estimado necesario sustituir las declaraciones juradas N°s 1848, 1854, 1856, 1865 y 1912, por un nuevo formato de declaración jurada e instrucciones de llenado.
En la nueva declaración jurada anual se informarán las operaciones en Chile consistentes en inversiones, actividades o servicios, negocios, enajenaciones u otras operaciones realizadas en Chile o en el extranjero, respecto de las cuales se derivan rentas de fuente chilena, que son remesadas a una persona sin residencia en el país, incluyendo las operaciones que digan relación con activos subyacentes situados en Chile, y partidas o cantidades determinadas de acuerdo al inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se incluyen adicionalmente, las operaciones realizadas en Chile a través de un establecimiento permanente, a quien se le atribuyen las rentas derivadas de dichas operaciones, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente; las operaciones internas entre una persona y su establecimiento permanente de las cuales se derivan rentas pagadas al exterior; y las operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior de una persona con residencia en Chile.
SE RESUELVE:
1° Establécese la obligación de informar a través del Formulario N° 1946, denominado “DECLARACION JURADA ANUAL SOBRE OPERACIONES EN CHILE”, los antecedentes que se detallan en el Resolutivo N° 2 siguiente.
La declaración jurada deberá ser presentada por los siguientes contribuyentes:
Personas con residencia en Chile que remesen rentas derivadas de las operaciones que una persona sin residencia en Chile realice en el país o en el extranjero; o en su lugar, los agentes responsables para fines tributarios de acuerdo a lo instruido en Resolución Exenta N° 36, de 2011;
Personas con residencia en Chile respecto de las rentas derivadas de operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior;
Las administradoras de fondos de inversión públicos o privados y de fondos mutuos, que hayan remesado rentas a personas sin residencia en Chile;
Establecimientos permanentes situados en Chile de una persona sin residencia en el país, ya sea que dichos establecimientos permanentes realicen operaciones en Chile o en el exterior;
El adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por una sociedad o entidad extranjera, respecto de operaciones que recaigan sobre activos subyacentes en Chile; la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i), del inciso tercero, del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o el establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la misma normal legal antes señalada;
Personas con residencia en Chile que hayan determinado partidas o cantidades indicadas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2° Mediante la declaración jurada a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, deberán informarse las siguientes operaciones:
Inversiones, actividades o servicios, negocios, enajenaciones u otras operaciones realizadas en Chile o en el extranjero, respecto de las cuales se derivan rentas de fuente chilena, que son remesadas a una persona sin residencia en el país, incluyendo las operaciones que digan relación con activos subyacentes situados en Chile, y partidas o cantidades determinadas de acuerdo al inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
Las operaciones realizadas en Chile a través de un establecimiento permanente, a quien se le atribuyen las rentas derivadas de dichas operaciones, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;
Las operaciones internas entre una persona y su establecimiento permanente de las cuales se derivan rentas pagadas al exterior (ficción de entidad separada);
Las operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior de una persona con residencia en Chile.
Además, en la declaración establecida en el Resolutivo 1° precedente, se deberán informar las siguientes cantidades:
Rentas afectas a impuestos a la renta, rentas exentas de dichos tributos, o ingresos no constitutivos de rentas, derivadas de las operaciones que se realizan en Chile o en el extranjero, sin importar si éstas han sido remesadas al exterior, se encuentren radicadas en Chile, han beneficiado a un relacionado del perceptor o beneficiario efectivo, o han sido invertidas en el país.
Rentas atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;
Rentas gravadas respecto de las operaciones indicadas en los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recaigan sobre activos subyacentes situados en Chile;
Las partidas o cantidades señaladas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Formulario N° 1946 deberá confeccionarse conforme al formato e instrucciones adjuntas como Anexos N°s 1 y 2 a la presente Resolución.
3° Mediante la declaración jurada a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, se entenderán cumplidas las obligaciones contenidas en las siguientes disposiciones:
Artículo 31 N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber del contribuyente o su representante legal, de formular una declaración jurada en la que se señale que, en el periodo respectivo, no ha existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro;
Artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber del pagador del interés, de informar las condiciones de la operación a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición legal, y sobre el deber de la institución financiera de informar el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere la citada disposición;
Artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber de informar las operaciones exentas de Impuesto Adicional y sus características a que se refiere el párrafo primero de la citada disposición, y sobre el deber de los contribuyentes de comunicar los servicios exentos de Impuesto Adicional a que se refiere el párrafo segundo de la misma disposición legal;
Artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber de las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, de presentar, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida;
Resolución Exenta N° 36, de 2011, Resolutivo 2°, sobre el deber de los agentes responsables para fines tributarios de presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, acogidos al mecanismo simplificado regulado en dicha resolución, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado.
4° La declaración a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, deberá ser presentada al Servicio de Impuestos Internos antes del 15 de marzo de cada año respecto de las operaciones realizadas o cantidades que correspondan al año calendario anterior, mediante transmisión electrónica de datos, vía Internet.
5° Los Anexos de esta Resolución, que se entienden forman parte íntegra de ella, se publicarán oportunamente en la página Internet de este Servicio, www.sii.cl.
Toda modificación a los anexos antes aludidos, se efectuará mediante su oportuna publicación en la página web de este Servicio.
6° El retardo u omisión en la presentación de la declaración establecida en el resolutivo 1° anterior, será sancionado conforme a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 97 del Código Tributario. La presentación en forma parcial o errónea se sancionará de acuerdo al artículo 109 del Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el N° 4, del artículo 97 del Código Tributario.
7° Deróganse las Resoluciones Exentas N°s 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016.
8° La presente Resolución regirá a partir del Año 2018, respecto de las operaciones individualizadas en esta resolución realizadas, o que hayan estado o estén vigentes, a partir del 1° de enero de 2017 en adelante.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
Anexos:
Anexo N° 1: Declaración Jurada Anual sobre Operaciones en Chile;
Anexo N° 2: Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada Anual sobre Operaciones en chile.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
VVM/PAF/MSC
DISTRIBUCIÓN:
Al Boletín
A Internet
Al Diario Oficial, en extracto
SANTIAGO, 26 de octubre de 2017
Hoy se ha resuelto lo siguiente:
RESOLUCIÓN EX. SII Nº 107
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; en los artículos 6°, letra A, N° 1, 34, 35, y 60 inciso noveno del Código Tributario, contenido en artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 3, 10, 11, 14, 21, 38, 58, 59, 60, 62, 63, 74, 79, 82 y 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 81, 82 y 86 de la ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 de 2014; artículo 10 del D.L. N° 3.059; y en las Resoluciones Exentas N° 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 36, de 2011; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016.
CONSIDERANDO:
1.- Que, por ley le corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente, así como la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece, y que por estos motivos, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
2.- Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que, están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, las personas que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.
3.- Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso noveno del artículo 60 del Código Tributario, para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
4.- Que, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el ámbito de aplicación de los impuestos que ella contempla, señalando dicho precepto legal que, salvo las excepciones que la misma ley establece, las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
5.- Que, el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Asimismo, son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, para los efectos del artículo 10 del mismo texto legal, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.
En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior
6.- Que, el N° 12, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, el límite establecido en la citada disposición legal no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en la norma legal en análisis, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, N°4, del Código Tributario.
7.- Que, la letra b), del N° 1, del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, el pagador del interés a que se refiere la norma en comento, informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.
8.- Que, el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que las operaciones, sus características y los servicios a que se refiere la citada disposición legal deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Por su parte, el párrafo segundo de la norma legal precitada, establece que para que proceda la exención que en éste se contempla, los servicios deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el N°16, de la letra E, del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974.
9.- Que, el N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que, están obligados a practicar la retención de Impuesto Adicional los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, o con las tasas especiales de retención que la propia norma establece en los párrafos segundo y siguientes.
10.- Que, el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que, las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.
11.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso final, del punto 2.13 del resolutivo 2°, de la Resolución Exenta N° 36 de 2011, los agentes responsables para fines tributarios están obligados a presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile acogidos al mecanismo simplificado regulado en dicha resolución, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado, obligaciones que deberán cumplirse en la oportunidad, forma y por los medios que establezca este Servicio mediante resolución;
12.- Que, las Resoluciones Exentas N°s 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016, establecieron la obligación de presentas las siguientes declaraciones juradas:
Formulario 1848: Declaración Jurada Anual sobre transacciones efectuadas por inversionistas extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, acogidos al régimen simplificado de obtención de RUT y/o liberados de las obligaciones de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, y sobre cumplimiento de requisitos e inversiones acogidas al ex artículo 106 de la Ley sobre Impuesta a la Renta (Artículos N°s 5 y 9 Transitorios Ley N°20.712);
Formulario 1854: Declaración Jurada Anual sobre Exención del Impuesto Adicional, artículo 59 N° 2;
Formulario 1856: Declaración Jurada Anual sobre créditos otorgados por bancos e instituciones financieras extranjeras o internacionales a instituciones financieras chilenas, cuyos intereses se encuentran exentos del Impuesto Adicional, en virtud de la letra b), N° 1, inciso 4 del artículo 59;
Formulario 1865: Declaración Jurada Anual sobre rentas exentas de Impuesto Adicional establecido en la Ley Sobre Impuesto a la Renta (artículo 10 del D.L. N° 3.059) que favorece a las empresas de astilleros y empresas navieras, incluidas las de remolcadores, de lanchaje y muellaje nacionales;
Formulario 1912: Declaración Jurada Anual sobre retenciones de Impuesto Adicional por rentas o cantidades pagadas, distribuidas, retiradas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas sin domicilio ni residencia en Chile.
13.- Que, de acuerdo a lo señalado y en uso de las facultades con que cuenta este Servicio, se ha estimado necesario sustituir las declaraciones juradas N°s 1848, 1854, 1856, 1865 y 1912, por un nuevo formato de declaración jurada e instrucciones de llenado.
En la nueva declaración jurada anual se informarán las operaciones en Chile consistentes en inversiones, actividades o servicios, negocios, enajenaciones u otras operaciones realizadas en Chile o en el extranjero, respecto de las cuales se derivan rentas de fuente chilena, que son remesadas a una persona sin residencia en el país, incluyendo las operaciones que digan relación con activos subyacentes situados en Chile, y partidas o cantidades determinadas de acuerdo al inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se incluyen adicionalmente, las operaciones realizadas en Chile a través de un establecimiento permanente, a quien se le atribuyen las rentas derivadas de dichas operaciones, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente; las operaciones internas entre una persona y su establecimiento permanente de las cuales se derivan rentas pagadas al exterior; y las operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior de una persona con residencia en Chile.
SE RESUELVE:
1° Establécese la obligación de informar a través del Formulario N° 1946, denominado “DECLARACION JURADA ANUAL SOBRE OPERACIONES EN CHILE”, los antecedentes que se detallan en el Resolutivo N° 2 siguiente.
La declaración jurada deberá ser presentada por los siguientes contribuyentes:
Personas con residencia en Chile que remesen rentas derivadas de las operaciones que una persona sin residencia en Chile realice en el país o en el extranjero; o en su lugar, los agentes responsables para fines tributarios de acuerdo a lo instruido en Resolución Exenta N° 36, de 2011;
Personas con residencia en Chile respecto de las rentas derivadas de operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior;
Las administradoras de fondos de inversión públicos o privados y de fondos mutuos, que hayan remesado rentas a personas sin residencia en Chile;
Establecimientos permanentes situados en Chile de una persona sin residencia en el país, ya sea que dichos establecimientos permanentes realicen operaciones en Chile o en el exterior;
El adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por una sociedad o entidad extranjera, respecto de operaciones que recaigan sobre activos subyacentes en Chile; la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i), del inciso tercero, del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o el establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la misma normal legal antes señalada;
Personas con residencia en Chile que hayan determinado partidas o cantidades indicadas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2° Mediante la declaración jurada a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, deberán informarse las siguientes operaciones:
Inversiones, actividades o servicios, negocios, enajenaciones u otras operaciones realizadas en Chile o en el extranjero, respecto de las cuales se derivan rentas de fuente chilena, que son remesadas a una persona sin residencia en el país, incluyendo las operaciones que digan relación con activos subyacentes situados en Chile, y partidas o cantidades determinadas de acuerdo al inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
Las operaciones realizadas en Chile a través de un establecimiento permanente, a quien se le atribuyen las rentas derivadas de dichas operaciones, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;
Las operaciones internas entre una persona y su establecimiento permanente de las cuales se derivan rentas pagadas al exterior (ficción de entidad separada);
Las operaciones que versan sobre cualquier título o instrumento de deuda contraído o emitido a través de un establecimiento permanente en el exterior de una persona con residencia en Chile.
Además, en la declaración establecida en el Resolutivo 1° precedente, se deberán informar las siguientes cantidades:
Rentas afectas a impuestos a la renta, rentas exentas de dichos tributos, o ingresos no constitutivos de rentas, derivadas de las operaciones que se realizan en Chile o en el extranjero, sin importar si éstas han sido remesadas al exterior, se encuentren radicadas en Chile, han beneficiado a un relacionado del perceptor o beneficiario efectivo, o han sido invertidas en el país.
Rentas atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, las cuales son remesadas al exterior por un tercero o el propio establecimiento permanente;
Rentas gravadas respecto de las operaciones indicadas en los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recaigan sobre activos subyacentes situados en Chile;
Las partidas o cantidades señaladas en el inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Formulario N° 1946 deberá confeccionarse conforme al formato e instrucciones adjuntas como Anexos N°s 1 y 2 a la presente Resolución.
3° Mediante la declaración jurada a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, se entenderán cumplidas las obligaciones contenidas en las siguientes disposiciones:
Artículo 31 N° 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber del contribuyente o su representante legal, de formular una declaración jurada en la que se señale que, en el periodo respectivo, no ha existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro;
Artículo 59, inciso cuarto, N° 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber del pagador del interés, de informar las condiciones de la operación a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición legal, y sobre el deber de la institución financiera de informar el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere la citada disposición;
Artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber de informar las operaciones exentas de Impuesto Adicional y sus características a que se refiere el párrafo primero de la citada disposición, y sobre el deber de los contribuyentes de comunicar los servicios exentos de Impuesto Adicional a que se refiere el párrafo segundo de la misma disposición legal;
Artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el deber de las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, de presentar, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida;
Resolución Exenta N° 36, de 2011, Resolutivo 2°, sobre el deber de los agentes responsables para fines tributarios de presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, acogidos al mecanismo simplificado regulado en dicha resolución, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado.
4° La declaración a que se refiere el Resolutivo 1° anterior, deberá ser presentada al Servicio de Impuestos Internos antes del 15 de marzo de cada año respecto de las operaciones realizadas o cantidades que correspondan al año calendario anterior, mediante transmisión electrónica de datos, vía Internet.
5° Los Anexos de esta Resolución, que se entienden forman parte íntegra de ella, se publicarán oportunamente en la página Internet de este Servicio, www.sii.cl.
Toda modificación a los anexos antes aludidos, se efectuará mediante su oportuna publicación en la página web de este Servicio.
6° El retardo u omisión en la presentación de la declaración establecida en el resolutivo 1° anterior, será sancionado conforme a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 97 del Código Tributario. La presentación en forma parcial o errónea se sancionará de acuerdo al artículo 109 del Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el N° 4, del artículo 97 del Código Tributario.
7° Deróganse las Resoluciones Exentas N°s 1, 17 y 73, de 2003; 29, de 2004; 50, de 2012; 25, de 2015; y 28 y 117, de 2016.
8° La presente Resolución regirá a partir del Año 2018, respecto de las operaciones individualizadas en esta resolución realizadas, o que hayan estado o estén vigentes, a partir del 1° de enero de 2017 en adelante.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
Anexos:
Anexo N° 1: Declaración Jurada Anual sobre Operaciones en Chile;
Anexo N° 2: Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada Anual sobre Operaciones en chile.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
VVM/PAF/MSC
DISTRIBUCIÓN:
Al Boletín
A Internet
Al Diario Oficial, en extracto