Santiago, 12 de diciembre de 2024.
VISTOS:
Las facultades contenidas en los artículos 6°, letra A, números 1 y 4, y 88 bis, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974; el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda; la Ley N° 21.713; y,
CONSIDERANDO:
1º Que, conforme al N° 1 de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Director de este Servicio, entre otras atribuciones, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Que, la Ley N° 21.713, publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024, incorpora un artículo 88 bis nuevo al Código Tributario, estableciendo la obligación a los vendedores habituales de bienes muebles usados y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, de emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad.
La misma norma exime de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura dando cuenta de la venta realizada.
2º Que, de acuerdo con el artículo 71 bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, “LIVS”), la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, debe fijar las características de las facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones, liquidaciones facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas no afectas o exentas.
3º Que, el inciso primero del artículo 54 de la LIVS, establece que las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos.
4º Que, conforme los considerandos precedentes y las atribuciones que me confiere la ley, es necesario fijar los documentos tributarios que los vendedores habituales de bienes muebles usados deben emitir para identificar a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad.
SE RESUELVE:
1º Los vendedores habituales de bienes muebles usados de que trata la presente resolución cumplirán la obligación de emitir el documento tributario que establece el artículo 88 bis del Código Tributario mediante la emisión de factura de compra electrónica sin IVA, identificando específicamente a quien le provee los bienes muebles usados (en adelante, “proveedores”), detallando los tipos de bienes adquiridos y su cantidad.
2º Se encuentran sujetos a la presente resolución los vendedores habituales de bienes muebles usados que comercialicen los siguientes bienes corporales muebles usados:
a) Repuestos, piezas o partes de vehículos usados, como por ejemplo un establecimiento que se dedique a vender dichos bienes usados o un taller mecánico que los adquiera para venderlos o utilizarlos en los servicios que presta,
b) Productos, piezas o partes de artículos tecnológicos usados, tales como celulares, computadores, notebooks, audífonos, entre otros de similar categoría, y;
c) Artículos usados de uso personal de alto valor o de lujo, como, por ejemplo, relojes, joyas, entre otros, cuyo origen por su marca haya sido de alto valor o alta gama.
3º Para los efectos del resolutivo 1° anterior y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la LIVS, la respectiva factura de compra electrónica sin IVA deberá contener la siguiente información:
a) Identificación del proveedor de el o los bien(es) mueble(s) usado(s), incorporando nombre y RUT, los cuales deberán ser obtenidos desde la cédula de identidad del proveedor o de un documento de identidad oficial del país que corresponda, en el caso de proveedores extranjeros; además deberá detallar la dirección, comuna y ciudad del proveedor;
b) Detalle de el o los bienes usados adquiridos, cantidad, precio unitario y monto total de la operación.
4º Los vendedores habituales de bienes muebles usados deberán emitir las facturas de compras electrónicas sin IVA de que trata la presente resolución a través del sistema de facturación propio, de mercado o mediante el sistema de facturación gratuito del Servicio de Impuestos Internos.
Si el vendedor habitual es usuario de un sistema de facturación propio o de mercado, deberá emitir la factura de compra con IVA en cero, indicando en el totalizador del documento, el IVA en cero, el monto neto y monto total.
Si el vendedor habitual es usuario del sistema de facturación gratuito del Servicio de Impuestos Internos, deberá ingresar a la opción disponible para este tipo de emisión.
En caso que el vendedor habitual no esté registrado como facturador electrónico, deberá inscribirse en uno de los sistemas señalados anteriormente.
5º De acuerdo con lo dispuesto en su inciso segundo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 88 bis del Código Tributario se sancionará conforme con lo dispuesto por el N° 10 del artículo 97 del mismo código.
Esto es, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Lo anterior, además de clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción, en el sitio internet o el sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se autorizará ni permitirá la emisión al contribuyente de documentos tributarios mientras dure la clausura.
En caso de reiteración, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el período que dure la Clausura y se sanciona además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
6º Los vendedores habituales de bienes muebles usados están eximidos de la obligación establecida en el artículo 88 bis del Código Tributario cuando sus proveedores sean contribuyentes de IVA y emitan la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada, conforme a las reglas generales.
7º Conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, en relación con el artículo transitorio final de la misma ley, lo establecido en el artículo 88 bis del Código Tributario rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la referida ley; esto es, a partir del 1° de noviembre de 2024, atendido que la ley fue publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024.
Con todo, conforme lo señalado en el resolutivo 4° anterior, los vendedores de bienes usados que deban implementar el sistema de emisión de factura de compra electrónica tendrán plazo hasta el día 28 de febrero de 2025 para implementar dicho sistema. Por lo tanto, a contar del 1° de marzo de 2025, deberán emitir los documentos que se fijan mediante la presente resolución. A contar de la misma fecha serán aplicables las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR