Santiago, 20 de noviembre de 2023.
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en el artículo 6°, letra A, N° 1, 33 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en los artículos 42 y 68 bis de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en al artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, en los artículos 152 quáter W y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; y
CONSIDERANDO:
1º Que, de acuerdo con el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores independientes de plataformas digitales, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador independiente de plataformas digitales y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos.
2º Que, de acuerdo con el articulo 152 quáter Y, sobre los honorarios de los trabajadores independientes de plataformas digitales y el acceso al sistema de seguridad social, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador independiente de plataformas digitales los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios.
Asimismo, conforme al inciso segundo del mismo artículo, para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley.
3º Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.
4º Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente el interés fiscal.
5º Que, el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo dispone que las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador independiente de plataformas digitales extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.
SE RESUELVE:
1º Los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, domiciliadas o residentes en Chile, que tengan trabajadores independientes de acuerdo con el Párrafo III del Capítulo X del Título II del Código del Trabajo y que paguen rentas a dichos trabajadores por servicios prestados a los usuarios de la plataforma, deberán otorgar como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, de aquellas referidas en la Resolución Ex. N° 112 de 2004, o aquella que la reemplace, con las siguientes particularidades.
2º Las plataformas digitales de servicios domiciliadas o residentes en Chile tendrán la calidad de emisores masivos de boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas de acuerdo con lo establecido en el N° ii de la letra a) del Resolutivo N° 2 de la Resolución Ex. N° 112 de 2004.
3º La plataforma domiciliada o residente en Chile deberá emitir las boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas a cada uno de los trabajadores independientes, hasta el quinto día de cada mes, por los servicios prestados por cada trabajador independiente en el mes calendario inmediatamente anterior. Dichos documentos deberán ser emitidos por la plataforma por los servicios prestados por los trabajadores independientes al menos una vez por cada mes calendario si es que existen prestaciones en dicho período.
4º Los documentos señalados en el resolutivo N° 1 deberán ser emitidos por el monto del honorario que corresponde al trabajador independiente, contemplando siempre una retención según la tasa aplicable de acuerdo al N° 2 del artículo 74 de la LIR, la cual deberá ser retenida, declarada y enterada mensualmente por la plataforma digital. Adicionalmente, estos documentos deberán contener expresamente en el detalle la siguiente leyenda “Servicio según Ley N° 21.431”.
5º Las plataformas digitales de servicios domiciliadas o residentes en Chile deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, entre otras, una Declaración Jurada Anual a través del Formulario 1879 sobre retenciones efectuadas conforme al artículo 42 N° 2 de la LIR, donde se informe el monto que resulte de sumar las retenciones actualizadas efectuadas al receptor de la renta durante el año anterior al que se informa, de acuerdo a las instrucciones de la señalada declaración jurada disponible en la página web de este Servicio.
6º El incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente resolución se sancionará de acuerdo con los N° 10 u 11 del artículo 97, o conforme al artículo 109, todos del Código Tributario.
7º Atendido lo dispuesto en la presente resolución, los trabajadores independientes de plataformas digitales domiciliadas o residentes en Chile, quedan liberados de la obligación establecida en el artículo 68 bis de la LIR, no debiendo emitir sus propias boletas de honorarios electrónicas.
8º La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes posterior a los tres (3) meses de publicada en el diario oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.
HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR