Santiago, 31 de mayo de 2018. Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Resolución EX.48.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 6° letra A), Nº 1, y 62 ter del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830, de 1974; en el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, que “Aprueba Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificación de Cuentas Financieras”; en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, de conformidad a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y al Código Tributario, corresponde al Director del mismo interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2.- Que, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario, y con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de instituciones financieras calificadas como tales, de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “Servicio”) podrá requerir anualmente la información que cumpla los requisitos dispuestos en ese artículo. Además, la misma norma indica que las instituciones financieras deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo y entregar al Servicio la información que este requiera, a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que se establezcan mediante resolución.
3.- Que, de acuerdo al inciso final del referido artículo 62 ter, las disposiciones de dicho artículo deberán ser aplicadas e interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Organización de Naciones Unidas.
4.- Que, el Decreto N° 418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, contiene el reglamento que establece los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras referidos en el artículo 62 ter del Código Tributario (en adelante, el “Reglamento”).
5.- Que, el Mensaje de la ley N° 21.047 que incorporó diversas medidas de índole tributaria, entre ellas, el nuevo artículo 62 ter al Código Tributario, indica, en lo particular, que en la línea de colaboración internacional, el 4 de junio de 2015, nuestro país se comprometió, junto con otras 93 jurisdicciones, a implementar, a través de lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en adelante, “MAAT”), un nuevo estándar global y único para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras de no residentes, denominado “Common Reporting Standard” (en adelante, el “Estándar CRS”). Como consecuencia de lo anterior, el Mensaje menciona entre los objetivos del proyecto de ley, la necesidad de ajustar el Código Tributario a las normas vigentes contempladas en el MAAT y en el Estándar CRS.
6.- Que, el Estándar CRS fue desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que Chile es parte, y está contenido en la Recomendación del Consejo de la OCDE adoptada el 15 de julio de 2014, denominada “Recommendation of the Council on the Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”. Esta Recomendación indica que el Estándar CRS comprende tanto el modelo de normas mediante las cuales las jurisdicciones deben requerir a las instituciones financieras el reporte de información sobre cuentas financieras, como el Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes para el intercambio internacional de dicha información. Asimismo, exhorta a las jurisdicciones a implementar el Estándar CRS en su ley interna y aplicar los Comentarios desarrollados por OCDE (en adelante, los “Comentarios al Estándar CRS”), al aplicar e interpretar las normas legales mediante las cuales la jurisdicción respectiva implemente dicho estándar.
7.- Que, el Estándar CRS requiere que las jurisdicciones que se han comprometido a su implementación proporcionen a las otras jurisdicciones adscritas , determinada información sobre cuentas financieras, de forma bilateral, anual y automática, al amparo de las normas de un tratado internacional que autorice el intercambio de información financiera, tal como el MAAT, los convenios para evitar la doble tributación internacional y los tratados específicos sobre intercambio de información en materia tributaria, debiéndose garantizar el debido resguardo de la confidencialidad de la información intercambiada.
8.- Que, el Estándar CRS dispone que las cuentas sujetas a intercambio de información son aquellas cuentas mantenidas por una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, las participaciones en capital o deuda en una entidad de inversión, y los Contratos de Seguro con Valor de Rescate y los Contratos de Anualidades, que cumplan las condiciones indicadas en el Estándar CRS. La información referida debe ser proporcionada a la autoridad tributaria por parte de las instituciones financieras que mantengan las cuentas respectivas, previa realización de los procedimientos de revisión establecidos en el Estándar CRS, e intercambiada con la Autoridad Competente de la jurisdicción de residencia tributaria del titular o del controlador del titular de la cuenta financiera, según corresponda.
9.- Que, sobre la base del MAAT, la Autoridad Competente de Chile suscribió el “Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras” (en adelante, “CRS MCAA”), cuya sección 2, inciso 1, dispone que “En virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 22 de la Convención (“MAAT”) y con sujeción a las normas aplicables en materia de reporte y debida diligencia que sean consistentes con el estándar común de reporte (“CRS”), cada Autoridad Competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras Autoridades Competentes con respecto a las cuales este acuerdo esté en vigor, la información obtenida con arreglo a dichas normas y especificada en el inciso 2”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 de la sección 2 del CRS MCAA, las Autoridades Competentes intercambiarán información relativa a una cuenta financiera, cuando el titular de la cuenta o las personas controladoras de una ENF pasiva (concepto definido en el Estándar CRS y en el Reglamento), que sea titular de la cuenta, sean residentes tributarios de la otra Jurisdicción, incluyendo la identidad del titular de la cuenta, y de sus personas controladoras, según corresponda, datos de identificación de la cuenta financiera respectiva y de la institución financiera que mantiene la cuenta, el saldo o valor de la cuenta al termino del año calendario o, si la cuenta fue cerrada durante el año, la circunstancia del cierre de la cuenta, y las rentas o cantidades pagadas o acreditadas a la cuenta durante el año calendario. Asimismo, la sección 3, párrafo 5, del CRS MCAA dispone que las Autoridades Competentes deberán intercambiar la información ajustándose al formato desarrollado por OCDE para estos efectos, conocido como “CRS XML schema” y cuyas instrucciones de llenado están contenidas en las “Guías de Usuario CRS”, también desarrolladas por OCDE.
10.- Que, se hace por tanto necesario impartir instrucciones respecto de la declaración o reporte de información sobre cuentas financieras que aquellas instituciones financieras sujetas a los procedimientos de revisión e identificación establecidos en el Reglamento, deberán aportar anualmente al Servicio, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario.
RESUELVO:
1.- Las personas que reúnan la condición de Institución Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento o, en su caso, las personas que tengan a su cargo la administración de entidades que reúnan la condición de Institución Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento, deberán presentar al Servicio una Declaración Jurada anual, a más tardar el 30 de junio de cada año, en la que deberán informar respecto de cada una de las “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” que hayan sido mantenidas en las respectivas Instituciones Financieras en cualquier tiempo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario anterior y que hayan sido identificadas como “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” de conformidad con los procedimientos de revisión establecidos en el Reglamento.
Para efectos de esta Resolución, la Declaración Jurada indicada se denominará “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero”.
En la “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” deberá incluirse la siguiente información respecto de cada una de las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero:
a) Nombre completo o razón social o denominación completa, domicilio, lugar y fecha de nacimiento (en el caso de personas naturales), jurisdicción o jurisdicciones de residencia tributaria, y número de identificación tributaria otorgado por cada una de las jurisdicciones de residencia tributaria, de cada titular de la cuenta que sea una “persona con residencia tributaria en el extranjero”. En el caso que el titular de la Cuenta Financiera sea una persona jurídica u otra entidad legal, constituida en Chile o en el extranjero, que, tras la aplicación de los procedimientos de revisión establecidos en el Reglamento, se determine que es una ENF pasiva que tiene uno o más controladores que son personas con residencia tributaria en el extranjero, deberá comunicarse al Servicio la información indicada en esta letra a) tanto respecto del titular de la cuenta (ENF pasiva) como de cada persona con residencia tributaria en el extranjero que deba ser considerada controladora de la ENF pasiva.
Con todo, no será necesario informar el lugar de nacimiento o el número de identificación tributaria, en los casos en que el Reglamento exime de la obligación de obtener dichos datos;
b) El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta);
c) El nombre y el número de Rol Único Tributario, en caso que corresponda, de la Institución Financiera respecto de la cual se aplica la obligación de comunicar información;
d) El saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o un Contrato de Anualidades, el valor de rescate) al término del año calendario correspondiente o, si la cuenta ha sido cerrada durante el año, se comunicará el cierre de la cuenta;
e) En el caso de una cuenta de custodia:
(1) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otra renta generada en relación con los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario correspondiente; y
(2) el monto bruto total de los productos de la venta o rescate (“redemption”) de activos financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario, en que la Institución Financiera actuare como custodio, corredor, agente designado (“nominee”), o en cualquier otra calidad como un agente o mandatario para el titular de la cuenta;
f) En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario; y
g) En el caso de una cuenta no descrita en las letras (e) o (f) anteriores, el monto bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con dicha cuenta durante el año calendario, con respecto al cual la Institución Financiera sea la obligada o deudora, incluyendo el monto agregado de cualesquiera pagos de rescate (“redemption payments”) efectuados al titular de la cuenta durante el año calendario.
Las Cuentas Preexistentes de persona natural respecto de las cuales la Institución Financiera solo disponga de indicios consistentes en instrucciones de retención de correspondencia, o en una dirección para la recepción de correspondencia en otra jurisdicción y que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento, deban ser consideradas como “Cuentas No Documentadas”, constituyen “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” y deberán ser informadas al Servicio de conformidad a las instrucciones contenidas en esta Resolución, especificándose que se trata de “Cuentas no Documentadas”.
2.- La Declaración deberá identificar la moneda en la cual se reporta cada monto.
3.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 9 “Definiciones”, letra D), N°3, del Reglamento, deberá considerarse como “Jurisdicción Participante” cada una de las jurisdicciones incluidas en el Anexo I de esta Resolución.
4.- La Declaración a que se refiere esta Resolución deberá ser presentada a más tardar el día 30 de junio de cada año, a partir del año 2018, respecto de cada una de las “Cuentas Nuevas” y de las “Cuentas Preexistentes” que deban ser calificadas como “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero”, que la Institución Financiera haya mantenido en cualquier tiempo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año calendario anterior.
Con todo, la Declaración que debe ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2018 debe incluir la información relativa a las Cuentas Financieras abiertas a partir del 1 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017. Asimismo, dicha Declaración debe incluir la información relativa a todas las Cuentas Preexistentes de Mayor Valor de persona natural, y a las demás Cuentas Preexistentes que hasta la fecha de presentación de la Declaración hayan sido identificadas como Cuentas Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero. La información sobre Cuentas Preexistentes que sea proporcionada en la declaración que se presente en 2018, debe incluir la información correspondiente al periodo desde el 30 de junio y al 31 de diciembre de 2017. La información relativa a las Cuentas Preexistentes de Menor Valor de persona natural y las Cuentas Preexistentes de entidad cuya revisión, de conformidad con el Reglamento, deba concluirse a más tardar el 30 de junio de 2019 y que no sea proporcionada al Servicio en el año 2018, debe ser proporcionada al Servicio a más tardar el 30 de junio de 2019.
No obstante, lo señalado en el resolutivo N°1 anterior, la Declaración que debe ser presentada a más tardar el 30 de junio de 2018 respecto del año 2017, podrá no incluir la información requerida en la letra e) (2) de dicho resolutivo, referente al monto bruto total de los productos de la venta o rescate de activos financieros, en el caso de una cuenta de custodia.
El incumplimiento de la obligación señalada será sancionado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 62 ter del Código Tributario.
5.- Los términos de esta Resolución tendrán el significado que se establece en el Reglamento. Sin perjuicio de ello, atendido lo señalado en el inciso final del artículo 62 ter del Código Tributario y la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico indicada en el considerando N° 6 anterior, las disposiciones de esta Resolución deberán ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en el Estándar CRS y en los Comentarios al Estándar CRS.
6.- Atendido que el Servicio deberá intercambiar la información contenida en la Declaración indicada, cuando corresponda, ajustándose al “CRS XML schema” y a las Guías de Usuario referidas en el considerando N°9 anterior, la “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” deberá ser confeccionada de conformidad al “CRS XML schema” y ajustada al formato e instrucciones establecidos para dicha estructura de datos, disponibles en el siguiente sitio web:
http://www.sii.cl/asuntos_internacionales/normativa_ai.html.
La Declaración Jurada a que se refiere esta Resolución deberá ser presentada al Servicio por los medios electrónicos especificados en el “Manual Envío Reporte CRS SII”, disponible en el mismo sitio web.
Para efectos de la presentación de la “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero”, los campos del “CRS XML schema” que tengan una denominación distinta a los términos utilizados en el Reglamento para cubrir iguales circunstancias, o que correspondan a términos del derecho anglosajón que hayan sido traducidos en el Reglamento, deben ser entendidos según los términos equivalentes, o la traducción, que estén contenidos en el Reglamento y llenados con la información resultante de la aplicación de esos términos equivalentes. En el Anexo II se incluye un listado de términos utilizados en el Reglamento y sus equivalentes en el Estándar CRS.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(FDO.) FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR