Resolución N°53. Complementa resoluciones 208 de 2009 y 117 de 2011. Devolución IVA exportadores

Santiago, 30 de abril de 2019

Hoy se ha resuelto lo siguiente:

RESOLUCIÓN EX. SII N° 53.-/

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7 de 1980; el artículo 6°, letra A), N° 1° del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; los artículos 1º, 36 y 68 del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 83 bis del D.S. N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 2°, letra c) y artículo 6°, inciso 3°, del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto fue aprobado mediante Decreto N° 79 de 1991, del mismo Ministerio; las Resoluciones Exentas N° 208 de 2009; N° 117 de 2011; y N° 61 y 68, ambas de 2017, todas del Servicio de Impuestos Internos; y

CONSIDERANDO:

1. Que, mediante Resolución Exenta SII N° 208, de 29.12.2009, de este Servicio, se impartieron instrucciones sobre el procedimiento para solicitar devolución de impuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, en el Decreto Supremo N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en la actualidad, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo), cuyo texto actual fue aprobado mediante Decreto N° 79 de 1991, del mismo Ministerio.

2. Que, la letra c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 348, establece que los exportadores de bienes o servicios deberán presentar una declaración jurada que contendrá las especificaciones y antecedentes que este Servicio determine.

3. Que, el artículo 6° del texto legal precitado, establece que los exportadores que hayan sido autorizados por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante resolución fundada, para acogerse a los sistemas de recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42 del Título III, según corresponda, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán solicitar la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, mediante una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine este Servicio.

4. Que, mediante Resolución Exenta SII N° 117 de 2011, se estableció la obligación de presentar las declaraciones juradas Formulario N° 3327 “Declaración Jurada de Compras y otras Operaciones afectas a los Impuestos a las Ventas y Servicios” y Formulario N° 3328 “Declaración Jurada de Ventas y/o Prestaciones de Servicios afectos a los Impuestos a las Ventas y Servicios”.

5. Que, mediante Resolución Exenta SII N° 61 de 2017, se creó el Registro de Compras y Ventas, eximiendo a los contribuyentes que en ella se indican de la obligación de llevar libro de compras y ventas, o solamente de compras; y derogó resoluciones que en ella se indican.

El referido registro, que es confeccionado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra operando desde el período tributario de agosto de 2017.

6. Que, mediante Resolución Exenta SII N° 68, se modificó la Resolución Exenta SII N° 61, ambas de 2017, ampliando el universo de contribuyentes eximidos de llevar Libro de Compras y Ventas.

7. Que, el inciso segundo del artículo 30 del Código Tributario, confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones que les obliga la ley tributaria, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

8. Que, la entrega de información a través de medios computacionales, ofrece mayores garantías de seguridad, rapidez y transparencia, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado sin la intervención de terceros, como también validar previamente el formato de la información, otorgando una respuesta de recepción al instante.

9. Que, con fecha 6 de octubre de 2017, se dictó la Circular N° 50, que “Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.956 al N° 16 de la letra E. del artículo 12°, y al artículo 36°, ambos del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que rigen a contar del 1° de noviembre de 2016”.

10. Que, mediante Resolución 52, de 30 de abril de 2019, se estableció la obligación para los contribuyentes prestadores de servicios, que actúen bajo la modalidad de exportación de servicios prestados y utilizados íntegramente en el exterior, de identificarse previamente, para efectos de hacer uso de la exención contemplada en el N° 16, de la letra E, del artículo 12 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y, consecuencialmente, del beneficio contemplado en el inciso 4° del artículo 36 del mismo Decreto Ley.

RESUELVO:

1. Los contribuyentes comprendidos en la resolución individualizada en el Considerando N° 10 de esta resolución, deberán cumplir los siguientes requisitos, para la presentación de la solicitud de devolución de IVA Exportador mediante el formulario 3600 (F3600) de la plataforma SIF-M IVA Exportador, emitiendo la correspondiente factura de exportación:

1. Haber emitido la correspondiente factura de exportación, por los servicios prestados.

2. El beneficio de devolución del IVA sólo procederá respecto del impuesto soportado al adquirir bienes o recibir servicios destinados a su actividad de exportación, por los servicios que se presten y utilicen (requisitos copulativos) exclusivamente en el extranjero.

3. Debe tratarse de un servicio que, de haberse prestado o utilizado en Chile, hubiese estado gravado efectivamente con IVA, ya sea, que se verifique el hecho gravado básico definido en el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, o alguno de aquellos que el artículo 8 de dicho cuerpo legal asimila a servicios.

4. En el país en que se preste y utilice el servicio respectivo debe aplicarse un impuesto de similar o idéntica naturaleza al Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N° 825 de 1974, entendiendo por tales a aquellos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Debe tratarse de un impuesto, esto es, un pago obligatorio de dinero que exige la autoridad competente del Estado extranjero (en cualquiera de sus niveles, según la organización interna de cada país), no sujeto a una contraprestación directa. Se excluyen de esta categoría aquellas cantidades pagadas, total o parcialmente, para la obtención de un beneficio económico por parte del contribuyente, tales como la utilización de bienes o la prestación de servicios por parte del Estado extranjero, o para la obtención de una licencia, franquicia o regalía (por ejemplo, para la extracción de recursos naturales).

b) Dicho impuesto debe tener carácter interno, esto es, su aplicación debe tener relación con determinados hechos gravados (en lo atingente, el desarrollo de ciertas actividades), que tienen su origen dentro del territorio del país respectivo, por oposición a los impuestos de carácter externo, que gravan la internación de bienes producidos fuera del país.

c) El impuesto en cuestión debe gravar la prestación de servicios, entendiendo por tales a las operaciones cuyo objeto principal no sea la transferencia de dominio de bienes corporales u otros derechos análogos, sin consideración a la forma o solemnidad con que éstas se pacten o documenten. Se excluyen aquellos impuestos que gravan la renta, el capital, las ventas u otros conceptos distintos.

d) El impuesto debe ser de aquellos que la ley obligue o admita que su monto sea incluido, adicionado o recargado sobre las sumas que constituyen su base imponible, independientemente de quién sea el contribuyente de derecho, de manera que el precio total y final que pague el beneficiario del servicio, sea la suma de su precio o remuneración, más el impuesto recargado sobre éste.

e) El prestador del servicio debe ser el sujeto obligado y responsable de la declaración y pago del impuesto ante el organismo fiscalizador y/o recaudador competente, salvo que opere alguna excepción expresamente prevista por la normativa del país respectivo.

f) El servicio no debe encontrarse exento o ser objeto de alguna franquicia o liberación, en el país en que se preste y utilice, que implique que el impuesto no se aplique efectivamente.

2. Corresponde al contribuyente aportar los antecedentes que permitan acreditar la efectividad del tributo aplicado en el país extranjero y su naturaleza. No obstante, los funcionarios de este Servicio deberán agotar todos los medios que estén a su disposición para los efectos de verificar la veracidad y corrección de los antecedentes aportados.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acreditación de todos los requisitos señalados, deberá constar en los documentos que el contribuyente acompañe al solicitar la devolución del IVA exportador o que se le requieran en virtud de las facultades de fiscalización de este Servicio. Así también, se podrán utilizar otras herramientas de verificación, como por ejemplo, el mecanismo de intercambio de información en virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la materia, lo que permitiría, acreditar los impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados.

Se considerarán antecedentes útiles, entre otros que pudiera aportar el contribuyente: (i) certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el que deberá dar cuenta, al menos, del monto de los impuestos pagados en el extranjero, la tasa de impuesto, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), individualización del contribuyente afecto a impuesto y período de que se trate; y (ii) recibo o comprobante de pago, el que deberá corresponder al que la administración tributaria del país respectivo establezca para tales efectos, y debiendo constar en él, al menos, la individualización del contribuyente afecto a impuesto en el país extranjero, período de que se trate, naturaleza del impuesto (o antecedentes que permitan determinarla), tasa y monto del impuesto aplicado.

3. La presentación del F3600 se hará de la misma forma establecida para los demás contribuyentes que exportan servicios (Servicios online / Impuestos mensuales / Solicitud Devolución IVA Exportador (F3600) / Más información / Instrucciones F3600) y, las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 3601, se encontrarán en el sitio web de este Servicio, siguiendo la ruta de navegación: Declaraciones juradas / Declaraciones juradas de IVA / Declaración jurada IVA Exportador / Más información / Instrucciones F3601.

4. Los contribuyentes a que se refiere la Resolución Exenta SII N° 208 de 2009, esto es, los exportadores y a quienes la ley asimile a tales, junto con las obligaciones que establece la referida resolución, respecto de aquellos períodos tributarios correspondientes a agosto de 2017 en adelante, deberán haber complementado el Registro de Compras y Ventas en los términos indicados por la Resolución Exenta SII N° 61 del año 2017.

5. Esta Resolución comenzará a regir a contar del día 1° del mes siguiente al de su fecha de publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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