Santiago, 26 de junio de 2025.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N°1, artículo 11°, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda; artículo único de la Ley N°21.713 y lo instruido en la Circular SII N°35 de 2025.
CONSIDERANDO:
1º Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
2º Que, el N°11 del artículo primero de la Ley N°21.713 introdujo modificaciones importantes al artículo 11° del Código Tributario en materia de notificaciones, cuyas instrucciones se imparten en la Circular N°35 de 2025.
3º Que, conforme al nuevo texto del artículo 11° del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones que el Servicio deba practicar se realizarán por correo electrónico, en la dirección que el contribuyente haya señalado y que conste en el sitio personal del contribuyente.
4º Que, sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 11° del Código Tributario establece casos de excepción a la regla general sobre notificación por correo electrónico, sistematizados en el apartado 3.1.1. de la Circular N°35 de 2025.
5º Que, entre dichas excepciones, se contempla el caso del contribuyente carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos, o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos.
6° Que, en el marco de lo previsto por la nueva normativa, resulta necesario garantizar la efectividad del sistema de notificaciones, asegurando que las excepciones a la notificación a través de correo electrónico sean otorgadas únicamente en casos debidamente justificados y comprobables.
7° Que, cuando el contribuyente se encuentre en la situación descrita en el considerando 5°, deberá presentar una solicitud al Servicio, adjuntando los antecedentes que la acrediten, para cuyo efecto es necesario fijar el siguiente procedimiento;
SE RESUELVE
1.- ESTABLÉCESE el siguiente procedimiento. En los casos señalados en el considerando 5° de la presente resolución, los contribuyentes deberán presentar una solicitud a este servicio, adjuntando los antecedentes en que se funden, por medio de una Petición Administrativa, la que podrá ser presentada en unidad perteneciente a la jurisdicción del contribuyente o, excepcionalmente, a través de la página web de este Servicio, considerando que no tiene acceso a Internet,
autenticándose con Rut y Clave Tributaria, utilizando la materia “No procede ser notificado vía correo electrónico”.
Esta solicitud deberá ser resuelta fundadamente dentro del plazo de treinta días contados desde su presentación. Si la Resolución es favorable al contribuyente, le será notificada por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado. Los plazos vigentes a la fecha de la excepción regirán desde la notificación de dicha resolución.
Las notificaciones que el Servicio deba practicarle con posterioridad, salvo los casos regidos por normas especiales, se deberán efectuar personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado (inciso segundo del artículo 11° del Código Tributario).
El cambio de las circunstancias que justificaron la dictación de la referida resolución facultará a los Directores Regionales, al Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización según corresponda, para revocarla mediante resolución fundada, invocando específicamente qué circunstancias se han dejado de cumplir. El plazo para el contribuyente comience a ser notificado por correo electrónico, se contarán desde la fecha de notificación de la Resolución fundada de revocación.
La notificación de la revocación será impugnable por parte del contribuyente, mediante un recurso de reposición administrativa, conforme a las normas de la Ley N°19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
2.- En el caso de que el Servicio resuelva denegar la solicitud presentada por el contribuyente, las notificaciones continuarán realizándose al correo electrónico informado en su sitio personal.
En caso de que no hubiere informado una dirección de correo electrónico deberá ser notificado de forma personal, por cédula o por carta certificada.
Contra la resolución denegatoria, solo procederá el recurso de reposición administrativa, conforme a las normas de la Ley N°19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
3.- La presente resolución regirá a partir de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR