Por medio del Oficio N°1552 del 24 de mayo de 2023 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto del costo de acciones adquiridas en el contexto de planes de compensación laboral.
El pronunciamiento se dio ante la consulta de un contribuyente, quien indica que, por aplicación de lo dispuesto en el literal iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para efectos del cálculo del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones adquiridas con motivo del ejercicio de una opción contenida en un plan de compensación laboral, el valor de adquisición de dichas acciones será el valor de libros o de mercado, según se trate de acciones de sociedades anónimas cerradas o abiertas.
Sin embargo, conforme con las instrucciones impartidas mediante Circular N° 43 de 2021 del SII, las reglas establecidas en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, solo serían aplicables a las acciones que se acojan a las disposiciones del artículo 107 de la LIR.
De esta manera, considerando que –a su juicio– la norma en cuestión sería aplicable a lo dispuesto en los numerales i) y ii) de la mencionada letra l), solicita confirmar que:
1) El valor de adquisición de las acciones (valor de libro o de mercado) es equivalente al costo tributario de las mismas;
2) En el caso contemplado en el numeral i), para efectos de calcular el mayor valor por enajenación de las acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción, se debe considerar la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor de adquisición de las acciones (valor de libro o mercado, según corresponda).
El Oficio N°1552 del 24 de mayo de 2023 indicó que la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR establece el tratamiento tributario aplicable a los planes de compensación que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos, emitidos en Chile o en el exterior, a directores, consejeros y trabajadores. Para estos efectos, los numerales i) y ii) de la citada letra l) distinguen, respectivamente, si los planes fueron o no pactados en contratos individuales de trabajo/contratos o convenios colectivos de trabajo.
Dicha distinción incide directamente en el tratamiento tributario de la entrega, ejercicio y enajenación de las opciones, así como de la enajenación de las acciones (una vez ejercida la opción), incluyendo expresamente el valor de adquisición que se debe considerar para determinar el mayor valor obtenido en cada operación, según corresponda.
En particular, para efectos de determinar el mayor valor, el numeral i), referido en su consulta y aplicable a planes de compensación laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo, distingue entre:
a) La enajenación de la opción entregada mediante el plan de compensación, en cuyo caso el valor de adquisición será el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir.
b) La enajenación de las acciones (y demás títulos referidos en la norma) adquiridas una vez ejercida la opción antes referida, en cuyo caso el valor de adquisición será el valor pagado con ocasión de la entrega o adquisición y ejercicio de la opción, de existir.
En el caso específico que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR4, la parte final del párrafo segundo del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR ordena afectar con “impuestos finales” la diferencia entre el valor de adquisición determinado de acuerdo con lo establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasión de la entrega y ejercicio de la opción, si fuera aplicable.
Por consiguiente, solo en caso que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR correspondería utilizar el valor de adquisición establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Precisado lo anterior, y tras las diversas modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.420 al artículo 107 de la LIR6, todavía es necesario determinar –en el caso específico que al mayor valor obtenido se aplique lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR– si:
i) Por una parte, el valor de adquisición aún debe determinarse de acuerdo con lo establecido en el numeral iii) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR;
ii) Por otra, la diferencia que se determine sigue afecta con “impuestos finales” o, en cambio, deberá afectarse con “impuesto único”.
Al respecto se debe tener presente que lo dispuesto en la parte final del párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en relación con el numeral iii) de la misma letra l), tiene su fundamento legal y sistemático en que el texto anterior del artículo 107 de la LIR consideraba como un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplieran los requisitos que establecía la referida disposición.
Luego, atendidas las modificaciones efectuadas al artículo 107 de la LIR, lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR –gravar con “impuestos finales”– en relación con el numeral iii) de la misma letra l) –que determina el valor de adquisición de las acciones adquiridas mediante el ejercicio de una opción– es sistemáticamente inconsistente con la idea de un impuesto en carácter de “único” (de tasa 10%) así como también con la forma de determinar el costo de adquisición, por lo cual debe concluirse que en la especie se ha verificado una derogación tácita7 de las referidas disposiciones en la parte pertinente, de suerte que, en el caso que –en el contexto de lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral i) de la letra l) del N° 8 del artículo 17 de la LIR– aplique al mayor valor lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR:
(i) Se afectará con impuesto único, con tasa 10%;
(ii) El mayor valor deberá determinarse conforme con el N° 7) del artículo 107 de la LIR, que entrega dos opciones a considerar como valor de adquisición para los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile: el precio de cierre oficial de los valores respectivos, o el valor de aporte o adquisición8. En el caso de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, deben considerar solo el valor de adquisición para la determinación del mayor valor.