Por medio del Oficio N°905 del 9 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto de la habitualidad y relación en los términos del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2014.
Sobre el particular, el órgano fiscalizador precisó que conforme el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuadas por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210 estableció que, para aplicar la regla del numeral XVI señalado, se entenderá que las operaciones son realizadas por contribuyentes que determinan el IDPC sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes forman parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual.
En efecto, según las disposiciones de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014, la letra b) del N° 8 del artículo 17 dispone, en lo esencial, que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces cuando se efectúe a una parte no relacionada.
Al respecto, la expresión “o en las que tengan intereses” refiere, en términos amplios, al caso en que, en definitiva, existe vinculación patrimonial o interés económico entre el cedente y el adquiriente, ya sea en forma directa o indirecta; es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indica dicha norma de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquiriente, en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas.
Por otra parte, el artículo 18 de la LIR, vigente a dicha época, entregaba al Servicio la facultad de determinar la habitualidad3, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.
Determinar la habitualidad como la existencia de un interés (relación) es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
Precisado lo anterior, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, atendido que las operaciones de la persona natural efectuadas con su patrimonio personal tributariamente están separadas de las operaciones efectuadas en el marco de su empresa individual, las operaciones realizadas por la empresa individual no se consideran para determinar la habitualidad en la enajenación que efectúa la persona natural con su patrimonio personal.
Lo anterior, sin perjuicio de existir otras circunstancias previas o concurrentes a la enajenación que pudiesen concluir que exista habitualidad.
NORMAS DE RELACIONAMIENTO
El Oficio analizó las normas de relación contenidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR vigente al 31 de diciembre de 20146 para determinar si existe o no relación entre el vendedor y comprador.
Para que tenga aplicación dicha normativa, quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece la norma y, por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad o bien el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico, ya sea de forma directa o indirecta.
A propósito de lo anterior, en principio, considerando los antecedentes descritos, no existe relación entre las partes, toda vez que el enajenante no tiene la calidad de accionista de la sociedad ni intereses directos o indirectos en ella.
No obstante, lo anterior podría variar respecto a la cónyuge, por el régimen patrimonial de matrimonio entre el enajenante (marido) y la cónyuge que posee indirectamente un porcentaje de la sociedad adquirente, toda vez que en el régimen de sociedad conyugal el marido es dueño de los bienes sociales respecto de terceros.