Por medio del Oficio N°1157 del 19 de junio de 2025, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto del tratamiento de las reinversiones de utilidades durante los años comerciales 2015 y 2016 en la conversión de una empresa individual.
El pronunciamiento se da ante la consulta de contribuyente, una persona natural que inició actividades como empresario individual y asignó acciones y derechos sociales que mantenía en dos sociedades. Agrega que pretende asignar acciones que mantiene en otras dos sociedades, las que fueron adquiridas, en parte, con retiros reinvertidos durante los años comerciales 2014, 2015 y 2016.
Tras señalar que, una vez completadas las asignaciones, el empresario individual será convertido en una sociedad por acciones (SpA), en base a los Oficio N° 2856 de 2020 y N° 2437 de 2021, en lo fundamental solicita confirmar que no son aplicables en esa conversión las facultades de tasación de acuerdo con el texto vigente del artículo 64 del Código Tributario, como tampoco tributan en forma “adelantada” las utilidades reinvertidas por entenderse retiradas desde las SpA que nace.
El Oficio del SII indica que , de acuerdo con el inciso décimo del artículo 64 del Código Tributario, no se aplica la facultad de tasar respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios.
A continuación, el inciso décimo primero establece como requisitos copulativos para inhibir a este Servicio de tasar, que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. En consecuencia, mientras se verifiquen todos los requisitos prescritos en la ley, efectivamente este Servicio se encuentra inhibido de tasar la operación descrita en su presentación.
Con todo, una cosa es el ejercicio de la facultad de tasación, y la eventual tributación que pudiera producirse por el mayor valor obtenido en el aporte de activos a una sociedad y otra, muy distinta, lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, norma vigente y en virtud de la cual la persona natural que enajene acciones de pago adquiridas con reinversiones de utilidades, a través de la conversión de su empresa individual en una SpA, tal enajenación se gravará con los mencionados tributos, considerándose que ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida.
Finalmente, conforme con el N° 1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR, la empresa continuadora deberá mantener el control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida, control que no se extiende a las utilidades reinvertidas porque estas son controladas en el registro de reinversiones (FUR) que deben llevar las sociedades que recibieron las reinversiones en su oportunidad.