Por medio del Oficio N°1347 emitido el 17 de julio de 2025, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se refirió a la posibilidad que abogado y receptor judicial conformen sociedad de profesionales.
El pronunciamiento se realizó ante una consulta consistente en si un abogado y un receptor judicial pueden ser socios en una sociedad de profesionales, considerando que dicho auxiliar de justicia no posee título profesional, pero posee un título otorgado por el Ministerio de Justicia, el cual le habilita a desarrollar su oficio.
En el Oficio en análisis, el SII indicó que, conforme a las instrucciones administrativas impartidas sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta:
a) La sociedad debe prestar sus servicios por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
b) Todos sus socios, sean persona natural u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos, solo aporte capital. Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad.
c) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.
Luego, las sociedades de profesionales deben desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiéndose incluidas:
1) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y,
2) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional3, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.
Precisado lo anterior, se tiene presente que el receptor judicial es un ministro de fe pública y auxiliar de la administración de justicia4, que ejerce sus funciones de manera personal e indelegable, siendo nombrados, previo concurso, por acto administrativo, y debiendo juramentar conforme al artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales.
Su nombramiento es personal e intransferible, y la responsabilidad por las actuaciones que realiza recae directamente en el individuo; estando al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Asimismo, la primera parte del párrafo quinto del artículo 393 del COT, dispone que los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo5 y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para ejercer la función de receptor judicial6 se requiere poder ejercer derecho de sufragio en elecciones populares, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y edad de a lo menos 25 años de lo que se desprende que, el requisito básico que habilita a desarrollar este oficio es la licencia de enseñanza media7, y no la existencia de un título otorgado por el Ministerio de Justicia.
Finalmente, la actividad de receptor está sujeta a una serie de prohibiciones, lo cual, sumado a la regulación estricta de la actividad, denota el carácter personalísimo de la labor de receptor, lo que hace concluir que un receptor judicial no podrá prestar sus servicios por y para la sociedad, debiendo actuar de manera directa en las gestiones que se le encomienden.
Concluye el Oficio indicando que, no cumpliendo con dicho requisito, no podrá conformar una sociedad de profesionales ni beneficiarse con la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.