¿Tributa en IVA la cesión del uso de un inmueble?

Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos (SII) que, teniendo como objeto promover el desarrollo y la difusión de la cultura y el arte en los ámbitos del teatro, la danza, la música y las artes escénicas, y no posee lugares en los cuales exponer los espectáculos respectivos, suscribe ciertos convenios con entidades públicas y privadas que disponen de un lugar habilitado para tal efecto (salas de teatro), mediante los cuales la fundación se obliga –entre otras cosas– a realizar todas las gestiones de difusión, promoción y convocatoria asociadas a la actividad correspondiente, a realizar la venta de las entradas al espectáculo y tramitar los permisos necesarios para la realización de los mismos. Por su parte, la sala de teatro se compromete principalmente a proporcionar los espacios necesarios para llevar a cabo dichos espectáculos.

En los mencionados convenios se pacta el porcentaje que corresponderá a cada parte por la cantidad de dinero recaudada con motivo de la venta de entradas o borderó. Al respecto, la fundación debe pagar la proporción que corresponda a la sala de teatro respectiva, en la forma y plazos establecidos en el convenio.

La consultante indicó que estos actos jurídicos serían similares a un contrato de asociación o cuentas en participación, consulta sobre la aplicación de IVA al pago que realiza la fundación a las respectivas salas de teatro, con motivo de la repartición del borderó acordado previamente.

El SII por medio del Oficio N° 2047 del 26 de julio de 2023 señaló que «en conformidad al artículo 507 del Código de Comercio, la asociación o cuentas en participación debe estar formada por dos o más comerciantes, obligándose uno de ellos a ejecutar una o muchas operaciones mercantiles bajo su crédito y su sólo nombre.

Conforme lo anterior, se ha resuelto que este tipo de contrato es convenido exclusivamente por quienes sean calificados como comerciantes y tengan como objetivo la realización de actos que se tipifiquen como operaciones mercantiles, conforme a las normas del artículo 3° del Código de Comercio, requisitos que no se cumplen en la especie por cuanto el peticionario –al menos– no califica como comerciante.

Luego, no es posible aplicar a los convenios referidos los efectos tributarios en materia de IVA que tienen los contratos de asociación o cuentas en participación».

Añadió el SII que, precisado lo anterior y considerando que el convenio referido es un contrato innominado, es necesario analizar las obligaciones que emanan del mismo. En particular que, en el presente caso, las obligaciones de la sala de teatro se limitan principalmente a ceder el uso de espacios dentro de inmueble a fin de desarrollar el espectáculo, entrevistas, fotos, grabaciones, transmisiones de TV y radio, etc.

Al respecto, se tiene presente que, conforme al N° 11 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se exime de IVA al arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la citada letra g) del artículo 8°.

De acuerdo con la letra g) del artículo 8° de la LIVS, la cesión del uso temporal de un inmueble solo se encontrará gravada con IVA en la medida que corresponda a un inmueble amoblado para habitación u oficina, o tenga instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, situaciones que no se verifican en la especie.

Luego, considerando que en el caso consultado la cesión del uso de los inmuebles no se encuentra afecta a IVA, el pago que la fundación realiza a la sala de teatro respectiva con motivo de la distribución del borderó no se afecta con este impuesto.

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