Sumario
Como lo ha señalado la doctrina del Servicio respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.823: “…, el beneficio consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, consistente en el otorgamiento de 7 días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato trabajo, por razones de certeza, se entiende que para los trabajadores con contrato vigente al 7 de abril de 2015, su primera anualidad vence el 6 de abril de 2016.”
No resulta jurídicamente procedente compensar en dinero, a título de indemnización al término de la relación laboral efectuada con anterioridad al 6 de abril de 2016 los días domingos adicionales de descanso contemplados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo que no pudieron hacerse efectivos al no cumplir la anualidad dispuesta para la entrada en vigencia del beneficio.
Ejemplifica la situación con un trabajador contratado el 01 de enero de 2015 a quién se le pone término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa con fecha 29 de febrero de 2016, no habiendo hecho efectivo ninguno de los 7 días adicionales de descanso establecidos por la Ley N°20.823, en conformidad con lo dispuesto en el Dictamen Ordinario N°1921/33 de 20.04.2015.
Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:
Que, el artículo 38 bis del Código del Trabajo dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”
Como lo ha señalado la doctrina del Servicio en el Dictamen Ordinario N° 1921/33 de 20.04.2015 respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.823: “…, el beneficio consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, consistente en el otorgamiento de 7 días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato trabajo, por razones de certeza, se entiende que para los trabajadores con contrato vigente al 7 de abril de 2015, su primera anualidad vence el 6 de abril de 2016.”
Conforme con lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que dispone que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.”, desde la entrada en vigencia de la Ley, nace el derecho de los trabajadores a los 7 domingos de descanso semanal, no obstante, la doctrina del Servicio para uniformar el criterio desde cuando se cuenta el inicio de la anualidad, lo fija el 7 de abril de 2015.
En el caso particular planteado, si la empresa pone término a la relación laboral con fecha 29 de febrero de 2016, el trabajador no cumplía la anualidad precisada por la doctrina de este Servicio, esto es, al 06 de abril de 2016, razón por la cual, no era un derecho adquirido el descanso señalado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente compensar en dinero, a título de indemnización al término de la relación laboral efectuada con anterioridad al 6 de abril de 2016 los días domingos adicionales de descanso contemplados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo que no pudieron hacerse efectivos al no cumplir la anualidad dispuesta para la entrada en vigencia del beneficio.